En el año 2016 pagaremos menos impuestos. Y esta es una melodía que a todos suena bien. Concretamente en mi disciplina profesional –Derecho de Sucesiones-, y en la Comunidad Canaria, es para tirar voladores.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria, en su Disposición Final Tercera, establece que las sucesiones y las donaciones se verán beneficiadas con una bonificación del del 99,9 por 100 de la cuota tributaria. Lo que es tanto como decir que desaparece el impuesto. Obviamente tal medida cuenta con respetables detractores, entre los que por cierto no me encuentro. Estoy totalmente a favor de la eliminación del Impuesto de Sucesiones, por lo que, como antes adelanté, tiro figurados voladores.
Esta medida entró en vigor el día 1 de Enero de 2016, afectando por tanto a los fallecimientos o donaciones que tengan lugar desde esa fecha.
Y como aquí todo el mundo ha oído campanas, y todo el mundo es asesor jurídico en sus ratos libres, algunos prudentes Clientes me han honrado con su visita en estas semanas para que les aclare la cuestión.
Concretamente un señor deseaba donar una vivienda a su hijo, lo que hasta el momento no había hecho precisamente por temor al pago de impuestos. Las razones que pueden favorecer esta decisión pueden ser de muy distinta índole: evitar tener más patrimonio a efectos fiscales, intentar “esconder” patrimonio frente a los acreedores, o el más loable deseo de fomentar en el hijo el sentido de responsabilidad y en vez de regalarle una mascota, regalarle un piso.
Sea cual fuere la motivación, tampoco debe hacerse de forma imprudente, siendo aconsejable que el donante se reserve el usufructo vitalicio de la propiedad, no vaya a ser que los amores de verano del vástago y las malas influencias de su “partenaire”, o de su familia, volatilicen la propiedad.
En estos casos de donación al descendiente procede traer a colación lo dispuest en el artículo 812 del Código Civil, conforme al cual “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió”.
En otras palabras, cuando una persona regala por ejemplo un piso a su descendiente, y éste fallece sin dejar a su vez hijos, el piso, su valor o los bienes por los que fueron permutados, regresan de nuevo al patrimonio del donante. En tales casos se abren, por así decirlo, dos tipos de herencia: una ordinaria a la que serían llamados los herederos por testamento del fallecido –por ejemplo su cónyuge-, y otra especial a la que solo es llamado el donante. Y, consecuentemente, se distinguen dos masas hereditarias: por un lado todos los bienes del fallecido, y por otro lado el objeto donado.
En definitiva, el Gobierno de Canarias ha aprobado una medida que sin duda será aplaudida por los herederos o por los que reciban donaciones, con independencia del color político que manifiesten en la cafetería. Que cuando hablamos de pagar impuestos, y somos el “prota” de la “peli”, no hay color que valga.