Muchas personas me trasladan su preocupación porque no han hecho testamento, pensando incluso que si no lo hacen no heredarán sus hijos. Y obviamente tal afirmación no es cierta. En caso de no haber otorgado testamento la persona fallecida, heredarán sus hijos, y si no los hay heredarán sus padres, y en caso de tampoco haberlos será el cónyuge quien le herede, o en su defecto los hermanos, sobrinos, etc.

Pero si es cierto que, aunque no existe obligación de hacer testamento, es mejor hacerlo que no hacerlo. Porque mediante el testamento una persona puede disponer de sus bienes para después de su muerte con cierta libertad.

A mero título de ejemplo, expondré algunos beneficios testamentarios.

En primer lugar porque podrá el testador dejar en herencia a su cónyuge una tercera parte de sus bienes. En caso de no hacer testamento el viud@ solo tiene derecho al “usufructo vidual”, es decir a disfrutar en régimen de usufructo de una tercera parte de la herencia, pero nunca a adquirir la propiedad de bienes. Como usufructuari@ podrá usar, alquilar, prestar los bienes que le sean adjudicados, pero no podrá disponer de ellos, es decir venderlos, hipotecarlos o donarlos. Por el contrario, si el testador le adjudica “en propiedad” una tercera parte de los bienes de la herencia, una vez que los reciba podrá hacer con ellos lo que estime conveniente, incluyendo venderlos, hipotecarlos o donarlos.

En segundo lugar porque podrá el testador “mejorar” a unos hijos sobre otros. Para entender este concepto debemos aludir a la regulación de las “legítimas”. Un tercio de la herencia lo constituye la “legítima estricta” que será adjudicado por iguales pates entre todos los hijos del causante. Pero otro tercio que constituye la “legítima amplia”, si bien debe ir destinado a los hijos, lo será en la proporción que establezca el testador, es decir que puede dejar todo este tercio de “legítima amplia” a un solo hijo, o a todos ellos, o solo a alguno de ellos, con el único requisito de que este tercio vaya destinado a hijos. Y el último tercio denominado “de libre disposición” es la única parte de la herencia de la que puede el testador disponer como le plazca, dejándola a un hijo, a todos ellos, al cónyuge o al amigo íntimo.

En tercer lugar, podrá el testador adjudicar toda una empresa completa a un solo hijo, aunque éste sea el único bien que integra la herencia, con obligación del beneficiado de pagar la parte que corresponda a los otros hijos en dinero y en los cinco años siguientes al fallecimiento. Se trata de una fórmula que permite la ley para o tener que dividir una unidad productiva empresarial por causa de muerte del empresario. De no hacerse esta disposición testamentaria la empresa se dividirá entre todos los hijos a partes iguales, y de todos es sabido que un hijo sin vocación empresarial el mejor servicio que puede hacer a la empresa es dedicarse a jugar al golf y dejar la empresa en manos de quienes verdaderamente tienen vocación y ganas.

Y realmente la lista sería interminable, pero basten estos ejemplos para evidenciar los beneficios del testamento frente a su omisión.