COLACIÓN HEREDITARIA:  SANTA RITA … SI SE QUITA.-

Y es que generalmente pensamos que lo regalado, regalado está. Y que muchas gracias y Vd. que lo vea. La cuestión es que la Ley impone que nadie puede dar por donación más de lo que podría dar por testamento. Y lo que se deja en herencia  por testamento cuenta con varias limitaciones. La primera y más importante es la legítima de los herederos forzosos, es decir la parte de la herencia que la Ley exige que se deje a determinadas personas. Por ejemplo, los hijos tienen derecho a heredar una tercera parte de la herencia a partes iguales entre ellos. Otra tercera parte también la heredan los hijos, pero en la proporción que determine el causante, llamada por ello “tercio de mejora”, y solo con el tercio restante de la herencia el causante puede hacer lo que mejor convenga, y de ahí su nombre “tercio de libre disposición”.

Volviendo al regalo. si una persona hoy dona un piso a uno de sus cuatro hijos, pero al momento futuro de su fallecimiento no deja nada en herencia, ocurre que donó más de lo que puede dejar por testamento, en tanto que no se ha respetado ese mínimo legal de herencia para cada uno de los otros tres hijos. Por tanto, al momento de la muerte del causante, el hijo beneficiado por el regalo deberá traer a la herencia el valor del piso recibido y satisfacer el derecho a la legítima de sus tres hermanos.

Si por el contrario al momento de abrirse la sucesión existen otros bienes con los que, incluso sumando el valor del piso regalado, puede satisfacerse la legítima de todos los herederos forzosos, no hay problema. Como en cualquier orden de la vida, cuando hay dinero no suelen haber problemas.

El fundamento de la colación se encuentra en la consideración de que los regalos hechos en vida del causante a los que, en su momento, serán sus herederos forzosos, en realidad son adelantos de la herencia.

Son bienes colacionables, es decir que deben traerse a la herencia, “los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”, (art. 1.035 del Código Civil).

De forma singular, y en ocasiones sorprendente, se refiere el Código Civil a determinados supuestos. Así, por ejemplo, debe traerse a la herencia por el hijo beneficiado los gastos realizados por el padre para darle una carrera profesional (art. 1.042), o el importe de las deudas del hijo pagadas por el padre (art. 1.043). Incluso el art. 1.045 se refiere a los regalos de boda que resulten muy cuantiosos en atención al caudal hereditario.

En cuanto al cálculo del valor de los bienes que han de colacionarse, se tendrá en cuenta el estado físico que tenía la cosa al momento de la donación, pero asignándole el valor económico que tiene al momento de hacerse la partición hereditaria, lo que se desprende del art. 1.045 CC.

Así que Santa Rita, Rita, a veces lo que se da también se quita.