De todos es sabido que en España rige el sistema de legítimas, lo que supone que determinadas personas tienen derecho a heredar de otras, quiera o no el causante. Este sistema viene regulado en el artículo 807 del Código Civil (CC), conforme al cual son herederos forzosos:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

En cuanto al contenido de ese derecho a heredar viene determinado en los siguientes artículos, y así los hijos y descendientes tienen derecho a heredar las dos terceras partes de la herencia (808 CC), a falta de los anteriores los padres tienen derecho a heredar la mitad del haber hereditario, salvo que concurran a la herencia con el viudo/a del difunto en cuyo caso tienen derecho a heredar solo una tercera parte (809 CC), y el viudo/a tendrá derecho a heredar el usufructo de una parte de la herencia que se concretará según concurra a la misma con descendientes  o ascendientes del causante (arts. 834 y siguientes del CC).

Pero la ley española no confiere derecho a heredar a los colaterales, es decir hermanos y sobrinos del difunto, al no estar incluidos entre los “herederos forzosos” que relaciona el artículo 807 antes citado.

Cosa distinta será que el difunto no haya hecho testamento, o bien que los designados en el testamento hayan fallecido con anterioridad al causante. Se abre entonces la sucesión intestada, disponiendo al efecto el artículo 913 CC que a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Y en este caso de sucesión intestada los hermanos y sobrinos, en tanto que parientes del difunto, si tienen derecho a heredarle.