MALTRATO PSICOLÓGICO

En nuestro sistema jurídico los hijos tienen derecho a heredar. Podemos discutir si es justo o no, pero hoy por hoy es una discusión estéril. Es así y punto. Pero en Derecho toda norma general tiene su excepción, y también en éste asunto.

Los hijos pueden perder este derecho a heredar por el mecanismo de dos instituciones: las causas de indignidad y las causas de desheredación.

Las causas de indignidad son aquéllas circunstancias que operan de forma automática y sin necesidad por tanto de que sean alegadas por el causante (persona fallecida a quien se hereda). Por ejemplo, son indignos para heredar los que hubieren sido condenados por atentar contra la vida del testador, su cónyuge o familiares, o los que obliguen o impidan a otro hacer o revocar testamento. En estos casos los herederos del difunto deberán alegar y probar ante un Juez que determinada persona inicialmente llamada a heredar, es “indigna”, debiendo por tanto privársele de sus derechos hereditarios.

Diferentes son las causas de desheredación, que deberán ser invocadas por el causante en su testamento contra determinada persona. Son causas tasadas y que deberán aplicarse restrictivamente, como se desprende de los artículos 848 y 849 del Código Civil (CC). Una vez plasmada en testamento la desheredación, ésta surtirá automáticamente sus efectos, y será el desheredado quien deba acudir a los Tribunales para demostrar que la causa de desheredación invocada en su contra es falsa.

De entre las causas para desheredar a los hijos, la más utilizada es sin duda la prevista en el párrafo segundo del artículo 853 CC: haber maltratado de obra al testador.

Sin embargo durante mucho tiempo esta causa de desheredación solo prosperaba en contadas ocasiones, al interpretarse como necesidad de contacto físico que ocasiona lesiones físicas. No era por tanto relevante el maltrato psicológico a efectos de desheredación.

Pero la sociedad española va mostrando más sensibilidad frente al maltrato psicológico, lo que finalmente tiene su plasmación en la Ley Orgánica de Protección Integral de la Violencia de Género 1/2004, donde se reconoce esta clase de maltrato no como mera conducta inmoral, sino como auténtica infracción jurídica de los deberes de respeto que deben presidir en toda relación entre personas, pudiendo incluso ser sancionada con prisión. El que maltrata psicológicamente a su cónyuge no es solo mala persona: es un delincuente y por tanto un criminal.

Y esa misma sensibilidad frente al maltrato psicológico se va extendiendo a otros ámbitos del Derecho, y especialmente al Derecho de Sucesiones.

Consecuencia de lo anterior fue una Sentencia del Tribunal Supremo de 2014 (que no precisaré para no hacer el trabajo gratis a mis estimados Colegas), que reconoce la validez de una cláusula testamentaria por la que se desheredaba a determinado hijo que no visitó durante años a su padre enfermo, por considerar tal conducta como maltrato psicológico como subespecie del maltrato de obra a que se refiere el artículo 853.2 CC.

Y en el mismo sentido otra Sentencia del Tribunal Supremo de 2015 (que tampoco concretaré por iguales motivos) ante un supuesto de un hijo que engaña a su madre para que le haga donación de todos sus bienes dejándola en la más absoluta indigencia y desentendiéndose de ella.

 

“El arte de vivir bien y el arte de morir bien son uno” (Epicuro s. IV a.c.)