Hay padres que, por diversas razones, quieren beneficiar en su herencia a un determinado hijo. Obviamente la mejor fórmula para ello es “la mejora” definida en los artículos 808 y 823 del Código Civil (CC). Para su comprensión es necesario referirnos primero al concepto de “legítima”, que es aquélla parte de la herencia a la que los hijos tienen derecho a heredar, quiera o no el causante. Pues bien, la legítima de los descendientes se concreta en dos terceras partes de la herencia, de forma que el causante solo puede disponer como le venga en gana del otro “tercio de libre disposición”.
En cuanto a los dos tercios de legítima, uno de ellos –legítima estricta- tiene necesariamente que repartirse entre todos los hijos a partes iguales, y el otro tercio –legítima amplia- tiene que dejarse necesariamente a los hijos, pero en la proporción que estime el causante. Y es precisamente con cargo al tercio de legítima amplia donde el causante puede mejorar a un hijo con respecto a los otros.
Pero puede ocurrir que la intención del causante de mejorar a un determinado hijo vaya más allá del tercio de legítima ámplia, e incluso de los dos tercios de la legítima. Imaginemos que en la herencia solo existe una vivienda y que el deseo del causante es dejarla a uno solo de sus cuatro hijos, y en claro detrimento de los derechos legitimarios de los otros tres hijos.
Obviamente la cuestión abre el viejo debate sobre la conveniencia o no de eliminar el sistema de legítimas y que cada cual deje su herencia a quien mejor le plazca. Pero esa será otra discusión y para otro foro. Lo cierto es que en nuestro Ordenamiento Jurídico las cosas son así y con las legítimas tenemos que bregar.
Volviendo al caso, una estrategia que tradicionalmente se ha venido empleando para soslayar el imperativo legal de las legítimas ha sido la donación en vida de esa vivienda. Pero en tanto que las donaciones son bienes colacionables, (es decir que han de ser traídos a la herencia por entenderse como anticipos a cuenta de la herencia), se disfraza la donación con forma de compraventa, en cuyo caso el bien no es colacionable.
Sin embargo tal estrategia está abocada al fracaso (salvo supuestos de ingeniería jurídica), ya que los elementos esenciales de la compraventa son la entrega de la cosa y el precio. La consecuencia es que si no hay precio no hay compraventa, pudiendo un Juez declarar la nulidad radical del negocio jurídico intentado, ya que el Tribunal Supremo ha sentado Doctrina en el sentido de declarar nulos de pleno derecho los contratos de donación “disfrazados” de compraventa, con la relevante característica de que, en tales casos, la acción judicial para solicitar la nulidad radical no prescribe nunca. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo, lo que no ha nacido no puede ser subsanado por el transcurso del tiempo.