El “legado” es una figura jurídica propia del derecho de sucesiones, por cuya virtud el causante manifiesta su voluntad de beneficiar a determinada persona con determinado bien. Su definición legal la encontramos en el artículo 660 del Código Civil: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”.

Habrá observado que la definición legal no aclara mucho el concepto, como por otro lado suele ocurrir con las cosas del Derecho, que más parecen redactadas para oscurecer que para alumbrar. Pero para eso estamos nosotros aquí.

La diferencia es que el heredero sucede –hereda- a título universal; es decir una cuota parte –porcentaje- de todos los bienes que integran la herencia. Precisamente por eso deberá procederse posteriormente a dividir la herencia y adjudicar a cada heredero lo que corresponda, de forma que al momento de la muerte del causante el heredero no sabe en que determinados bienes se concretará su herencia.

Por el contrario el legatario sucede a título particular, es decir un concreto bien determinado por el causante en su testamento.

Además de la anterior fundamental diferencia, existen muchas entre ambas figuras jurídicas, siendo ahora de destacar que el heredero, si acepta la herencia pura y simplemente, asume también las deudas del causante, mientras que el legatario nunca responderá por valor superior al del legado que recibe.

Un dato curioso es que el artículo 861 del Código Civil permite el legado de cosa ajena, es decir que el causante ordena en su testamento que al legatario le sea entregado un bien que no está en el patrimonio hereditario, bien por ser propiedad del heredero gravado con el legado, bien por ser de tercero y con obligación de su adquisición para satisfacer al legatario.

Por último, debe tenerse en cuenta que el legado puede incluir no solo bienes sino también derechos del causante. Así por ejemplo pude dejarse en legado al deudor el perdón de pago de una deuda que mantuviera con el causante, por así posibilitarlo el artículo 870 del Código Civil, y que de otro modo ese derecho de crédito del causante formaría parte de los bienes de la herencia, pudiendo los herederos reclamar la deuda.

Y ahora a lo bueno: cocemos el bacalao desalado y una vez hecho lo apartamos.Cortamos una cebolla en juliana y la pochamos con un poco de aceite de oliva. Cuando la cebolla esté transparente añadimos el bacalao y lo mezclamos bien. Batimos huevos como para hacer tortilla francesa y añadimos pimienta molida (no sal porque el bacalao aportará la necesaria). Añadimos el huevo batido y removemos constantemente hasta que cuaje (al gusto más o menos cuajado). Paralelamente hemos cortado muy finas, o incluso rayado una o dos papas y las freimos hasta que queden muy tostadas (mejor en freidora con aceite muy caliente). Colocamos las papas fritas sobre una bandeja y encima el revuelto de bacalao, que decoramos con perejil picado y aceitunas negras. Porque no solo de leyes vive el hombre.