Cuando se concierta un contrato de alquiler de vivienda puede ocurrir que sean varias las personas que van a vivir en la casa, como por ejmplo cuando se alquila a varios estudiantes o varios trabajadores, o sencillamente a varias personas que han acordado entre ellas compartir piso. En estos supuestos el propietario puede exiguir que el contrato sea firmado por un solo inquilino, que asume toda la responsabilidad incluso aunque otros ocupantes abandonen la vivienda, o bien que el contrato sea firmado por todas las personas que se disponen a ocupar la vivienda, regulándose en éste caso que si alguno de ellos abandona la vivienda su cuota de responsabilidad sea absorbida por los restantes inquilinos que permanecen en la vivienda.
En estos supuestos, cuando fallece el inquilino o bien queda extinguido el contrato cuando era el único responsable, o bien su cuota es absorbida por los otros residentes de la vivienda cuando así se pactó.
Sin embargo, cuando el único firmante como inquilino fallece la ley confiere determinados derechos al cónyuge supérstite o persona unida en análoga relación de afectividad, de forma que, aunque nada se hubiera pactado en el contrato, el cónyuge o pareja del fallecido tendrá “derecho” a permanecer en la vivienda cuando cumpla determinados formalismos. Concretamente cuando en los tres meses siguientes al fallecimiento comunique al propietario de la vivienda el fallecimiento del inquilino firmante del contrato, su condición de viud@ o pareja, y su intención de sustituir en el arrendamiento a la persona fallecida.
Durante muchos años se discutió por la Doctrina Científica si esa comunicación al propietario de la vivienda era necesaria o no, en tanto que algún sector doctrinal estimaba que los derechos sobre el arrendamiento formaban parte de los bienes gananciales del matrimonio, con independencia de cual de los cónyuges hubiera firmado el contrato de arrendamiento.
Pero tras varias Sentencias contradictorias de algunas Audiencias Provinciales, finalmente el Tribunal Supremo ha venido a poner orden en la cuestión zanjando la discusión en una reciente Sentenciaen la que sienta Doctrina Jurisprudencial, afirmando que los derechos sobre el contrato de arrendamiento no forman parte de la sociedad de gananciales, por ser considerados como “derechos personales”, de forma que ambos cónyuges no son titulares del 50% de los derechos arrendaticios, sino que el firmante del contrato será el titular de ese derecho en un 100%. En consecuencia, el viud@ no asume “automaticamente” los derechos que sobre el arrendamiento tenía su cónyuge fallecido, si bien la Ley de Arrendamientos Urbanos le confiere una psición privilegiada, en tanto que le faculta para convertirse en nuevo inquilino por la mera comunicación al propietario de la vivienda.
Pero si esta comunicación no se produce en el plazo y en la forma legalmente establecidos, no se producirá la sustitución en el arrendamiento, que quedará extinguido.
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado aflictivo en que se encuentra la persona que ha perdido a su pareja, y el corto plazo de tres meses que confiere la Ley para realizar esta comunicación, el asesor que esté ayudando a la familia en estos dificiles momentos deberá tener los suficientes conocimientos y preparación como para disponer lo conveniente en este sentido.
Y es que resulta lamentable que por un defectuoso o insuficiente asesoramiento la persona viuda añada al dolor de la pérdida de la pareja el perder la vvienda que había sido el domicilio conyugal.