LO QUE HAY TRAS LA CORTINA.-

En ocasiones la antesala del fallecimiento de una persona es la situación de incapacidad. En las sociedades avanzadas existen unos hábitos de vida que posibilitan vivir más tiempo: mejor asistencia sanitaria, educación nutricional, menores riesgos físicos en los núcleos poblacionales, etc. Pero sin embargo la ciencia no ha logrado ralentizar el desgaste neuronal, y en consecuencia existe una disociación entre la longevidad del cuerpo y la de la mente. Como resultado, si bien se vive más tiempo, existen también más casos de enfermedades que tren causa del desgaste neuronal tales como alzheimer, demencia senil, etc.

Desde un punto de vista jurídico, cuando una persona ha perdido su capacidad de cuidar por si misma de su persona y bienes, procede su incapacitación. Y su finalidad no es perjudicar a la persona desvalida, sino antes al contrario protegerla mediante el  nombramiento de un tutor que será el responsable de proteger a esa persona. Se impide con ello que la persona incapaz sea objeto de engaños, en tanto que sus actos serán nulos si no se hacen a través del tutor. Y se impide también la persona, precisamente por su incapacidad, desatienda sus asuntos tanto personales como patrimoniales, ya que el tutor será el responsable de ordenar su vida, igual que si de un niño se tratara. Y mediante esta institución de la incapacitación se protege también al incapaz de su propio tutor, ya que éste deberá rendir cuentas de su gestión frente al Juez, o deberá pedir autorización al Juez para realizar determinados actos, como por ejemplo la venta de propiedades inmuebles del incapaz.

Pero la incapacitación es un procedimiento “formal”, que debe ser solicitada por los familiares del incapaz ante el Juez, quien valorará la situación de deterioro y en su caso la persona más idónea para desempeñar el cargo de tutor, dictándose finalmente una Resolución Judicial que declarará la incapacidad y el  nombramiento de un tutor, y ésta Resolución Judicial será el título que, tras su inscripción en el Registro Civil, servirá de título al tutor para hacer valer su representación donde fuere necesario.

Sin embargo existe otra institución que es inmediatamente anterior a la incapacitación, y con matices similares. Hablamos de la desconocida “Guarda de Hecho”, que viene regulada en el Código Civil, lo que en si mismo supone un cierto contrasentido, en tanto que una situación “de hecho” por definición no está regulada por la ley, ya que entonces se convierte en una situación “de derecho”.

Pero matices conceptuales aparte, lo cierto es que la ley reconoce la situación de que una persona en la práctica venga atendiendo, cuidando y protegiendo a otra que no puede hacerlo por si misma, y en tales casos reconoce validez a los actos que el Guardador de Hecho realice en interés del incapaz “y redunden en su utilidad”, lo que supone atribuir facultades de representación al Guardador de Hecho sin que estas facultades le hayan sido atribuidas por nadie, ni por el incapaz ni por un Juez.

Y la ley también atribuye obligaciones al Guardador de Hecho, como es la de promover la constitución “formal” de la tutela.

La Jurisprudencia de los Tribunales ha definido esta figura como “la gestión por una persona, que no es tutor, de la persona y, en su caso, del patrimonio de un menor o incapacitado”.

En estos casos la ley prevé que “de hecho” existe esa situación, y regula “lo que ya existe”: informe sobre la persona y bienes, medidas de control y vigilancia, validez de ciertos actos y posibilidad de indemnización de daños y perjuicios, aunque ello no signifique dotar a esta institución de permanencia, pues no se regula hacia el futuro ni completa totalmente la regulación, ya que ese futuro o desenlace natural, a la mayor brevedad, es la constitución de la tutela o la declaración de incapacidad y el presente inmediato es la permanencia bajo el cuidado del Guardador de Hecho.

Y es que la sociedad tiende a esconder tras la cortina algunas situaciones que prefiere ignorar, pero no por eso dejan de ser tan reales como la vida misma.