EL HIJO QUE PRESUNTAMENTE DIO MUERTE A SUS PADRES Y ABUELO.-
A principios del mes pasado hemos asistido horrorizados a un episodio que formará parte de la historia más negra de Tenerife. Un matrimonio natural de la Palma había emigrado a Venezuela y allí adoptó a un niño, trasladándose años más tarde a Tenerife donde fijaron su redidencia en Arona donde felizmente vivía la familia y el abuelo. Pero en los primeros días del pasado mes de marzo el hijo presuntamente dio muerte a su padre, a su madre y a su abuelo.
Los hechos pueden ser analizados juridicamente desde diferentes ópticas, siendo la más evidente la disciplina criminal. Pero existen otros enfoques, y dada mi disciplina lo analizaré desde el unto de vista del Derecho de Sucesiones.
Absolutamente todos los medios de comunicación han resaltado el hecho de que el presunto asesino fuera un hijo adoptado, como si tal circunstancia tuviera alguna consecuencia jurídica. Y lo cierto es que no, ya que el artículo 14 de la Constitución establece que “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, …”, de forma que tiene los mismos derechos y obligaciones del hijos biológicos y los adoptados.
La segunda cuestión que plantéa el caso es la “indignidad para suceder” regulada en el artículo 756 del Código Civil, donde se establece que “Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1º) El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.”
Hay que diferenciar entre las “causas de indignidad” y las “causas de desheredación”. Si bien ambas estan tasadas y no se dmiten otras de las previstas, las primeras despliegan sus efectos de forma automática, mientras que las segundas requiren haber sido previstas expresamente en el testamento del causante. Por tanto en el caso analizado, una vez que recaiga en su caso sentencia firme condenatoria por la muerte de los padres y abuelos, automáticamente el condenado quadará excluido de la herencia de sus padres y abuelo.
Pero las causas de indignidad no afectan ni alcanzan a los descendientes del indigno, de forma que conforme a los artóículos 857 y 929 del Código Civil, en el supuesto de que el presunto criminal tuviere hijos, éstos si heredarán lo que le hubiera correspondido a su padre indigno.
Y esta circunstancia obliga a indagar si el criminal tiene hijos, o hubiere concebido alguno que en la actualidad esté en estado de gestación, ya que dispone el artículo 29 del Código Civil que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”.
En cuanto al análisis sociológico o ético del suceso, sin duda más importante que el jurídico, será tema para otros profesionales.