SEGURO DE VIDA: PLAZO PARA RECLAMAR A LA ASEGURADORA

Casi todos tenemos una o varias pólizas de seguros de vida. Hoy día es casi imposible no tenerlos, ya que en casi cualquier contratación de cierta relevancia las partes quieren garantizarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas incluso en caso de fallecimiento de uno de los otorgantes. Pero sin duda es en el sector financiero donde esta actividad aseguradora resulta más evidente. Siempre que un banco conceda una hipoteca, tarjeta de crédito o línea de financiación exigirá la suscripción de un seguro de vida.

La generalización de los seguros de vida tiene el efecto de que muchas personas ignoran que lo tienen a pesar de haberlo suscrito, por ejemplo cuando se contrata un viaje o, como he dicho, cuando se dispone de una tarjeta de crédito. Y si el propio asegurado desconoce su existencia, más lo desconocerán los beneficiarios de la póliza. La consecuencia es que muchísimas indemnizaciones por muerte de un asegurado no las pagaban las aseguradoras, sencillamente porque no eran reclamadas.

Para evitar ese enriquecimiento injusto de las aseguradoras se dictó la  Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, cuya Exposición de Motivos afirma que “sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho y debieran, por tanto, poder percibir”.

Esta Ley establece la obligación de las aseguradoras de comunicar al Registro la existencia de pólizas de seguro de vida, incluso las concertadas con anterioridad a su entrada en vigor, por así establecerlo su artículo 5.

En consecuencia los interesados en la herencia de una persona deberán solicitar, además del Certificado de actos de última voluntad para conocer sobre la existencia de testamento, el Certificado del registro de pólizas de seguro de vida para conocer de la existencia de pólizas con tal cobertura y, en su caso, solicitar el beneficiario de las mismas a las respectivas aseguradoras el pago de la indemnización.

Pero el beneficiario de la póliza de seguro se vida no debe demorarse excesivamente en la gestión, ya que el Artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que “las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas”, de lo que se desprende que el beneficiario de una póliza de seguro de vida dispone de tan solo cinco años contados desde el fallecimiento del causante para reclamar el pago de la indemnización.

Y aunque cinco años parezca mucho tiempo, en realidad no lo es, porque como dice Gardel, “Y aunque no quise el regreso siempre se vuelve al primer amor…. Volver con la frente marchita las nieves del tiempo platearon mi sien… Sentir que es un soplo la vida que veinte años no es nada”

Si veinte años no es nada, imagínese cinco.