La ley no establece un plazo para partir una herencia. Así lo establece el artículo 1.965 del Código Civil: “No prescribe entre coherederos…la acción para pedir la partición de la herencia”.
Pero este plazo ilimitado se refiere a la “acción para pedir la partición de la herencia”, refiriéndose a las relaciones internas entre los coherederos. Lo que no debe confundirse con la “acción para reclamar la herencia” cuando los bienes que la integran se encuentran en posesión de terceros, refiriéndose entonces a relaciones externas.
Porque cuando se trata de hacer valer derechos frente a terceros deben tenerse en cuenta los plazos de prescripción, que supone la adquisición (prescripción adquisitiva) o pérdida (prescripción extintiva) de derechos por el transcurso de determinado plazo de tiempo. Y entonces si hay plazo.
Cuando los bienes que integran la herencia, o alguno de ellos, se encuentran bajo la posesión de tercero el Tribunal Supremo ha venido aplicando el plazo de prescripción de 30 años, de forma que por el transcurso del indicado plazo el heredero pierde su derecho a reclamar ese bien y, correlativamente, el poseedor adquiere la propiedad de esos bienes.
El criterio para diferenciar ambas acciones será el objeto pretendido. Se ejercita la acción de reclamación de herencia cuando una persona está en posesión de esos bienes como si fuera su dueño, y el objeto de reclamación se concreta en la petición al Juez de que nos declare herederos y en consecuencia se nos haga entrega de esos bienes. Esta acción de reclamación de herencia puede incluso ejercitarse por todos los herederos frente al tercer poseedor, y está sometida al plazo de prescripción de 30 años.
Por el contrario, se ejercita la acción de partición de herencia cuando ya se nos ha declarado heredero junto con otros, y el objeto de reclamación se concreta en la petición al Juez de que reparta los bienes integrantes de la herencia entre los herederos. Y esta acción es imprescriptible.