ROPAS, MOBILIARIO Y ENSERES.-

Cuando fallece uno de los cónyuges sobreviviendo el otro, la ley dispone que el viudo/a haga suyos los bienes existentes en el hogar. A tales efectos dispone el artículo 1.321 del Código Civil que “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

Debemos resaltar que se trata de una “imposición” legal, de forma que esta facultad del cónyuge sobreviviente de hacer suyos determinados objetos personales del fallecido, no puede negársele ni siquiera por testamento o disposición del fallecido.

Por otro lado solo afecta a las parejas bendecidas por el instituto matrimonial, pero no a las parejas de hecho, como se desprende de las expresiones “cónyuges” y “esposos” que utiliza el precepto.

Esta facultad del cónyuge sobreviviente se proyecta sobre el mobiliario y enseres de la vivienda habitual que lo fue del matrimonio, pero no sobre el existente en otras viviendas que, aunque fueren también propiedad del matrimonio, sin embargo no constituyan la “vivienda habitual común”, como sería el caso de viviendas de vacaciones o segundas residencias, de forma que el mobiliario y enseres de éstas últimas formará parte de la herencia e integrará la masa partible.

Lo importante de esta disposición es que lo recibido por el viudo/a en este concepto de “ajuar familiar” no se computará en sus derechos hereditarios, el llamado “usufructo vidual”, sino que sencillamente el cónyuge sobreviviente hará suyos estos bienes como si siempre hubieran sido de su exclusiva propiedad, y no de propiedad compartida con el cónyuge fallecido. La ratio legis es que el viudo/a no se vea despojado de los objetos que constituyen su entorno inmediato tras el fallecimiento de su cónyuge, loq eu acrecentaría el dolor de la pérdida.

Sin embargo esta facultad del cónyuge sobreviviente cuenta con una importante limitación al establecer el precepto que no se incluirán los objetos de “extraordinario valor”.

Y este concepto jurídico indeterminado puede resultar dificil de concretar. Algunos autores han sostenido que deberá tenerse en cuenta “la potencia económica” del matrimonio, ya que en determinadas economías domésticas objetos de “extraordinario valor” pueden resultar en otras de “insignificante valor”. Por tal razón otro sector doctrinal aboga por acoger el límite del 3% de la masa hereditaria establecido a tanto alzado en la Ley reguladora del Impuesto de Sucesiones.

“Es impío no el que suprime a los dioses, sino el que los conforma a las opiniones de los mortales” (Epicuro de Samos, s. IV a.c.)