PROTECCIÓN FRENTE A DEUDAS DEL CAUSANTE.-

Una herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. La diferencia es que en el primer caso el heredero asume las deudas del causante no solo con los bienes de la herencia, sino también con su patrimonio particular. Mientras que la aceptación a beneficio de inventario pone un “corta-fuegos” entre los bienes y deudas de la herencia y el patrimonio del heredero, de forma que el heredero no responderá de las deudas del causante con su patrimonio particular, sino solo con los bienes de la propia herencia.
En cuanto al plazo para acogerse a éste beneficio dice la ley no existe plazo de prescripción, por lo que el heredero podrá hacerlo mientras no haya sido demandado en calidad de heredero y siempre que no haya aceptado la herencia con anterioridad, bien de forma expresa o bien de forma tácita.
Pero existen situaciones para las que la ley si establece plazo.
El primer supuesto es que el heredero tenga en su poder la herencia o parte de ella, en cuyo caso deberá comunicarlo al Notario en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero.
El segundo supuesto es que el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, pero si haya sido requerido por los acreedores para que acepte o renuncie a la herencia. En tal caso dispone de treinta días desde que expire el plazo conferido para que acepte o repudie.
La aceptación de una herencia a beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario, donde se practicará el inventario, es decir la relación de bienes que conforman el activo y la relación de deudas que conforman el pasivo. Este inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
En definitiva, si el heredero tiene indicios para pensar que el causante tenía deudas, lo aconsejable es que acepte la herencia a beneficio de inventario, y de esa forma no expondrá su patrimonio particular por deudas ajenas.