INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.-

Cuando acometemos la partición de una persona fallecida que estuvo casada en régimen de sociedad de gananciales, la primera operación a realizar es la liquidación de la sociedad de gananciales a efectos de determinar los bienes que se adjudican al cónyuge viudo y los bienes que se adjudican al cónyuge fallecido. Tras lo anterior, a los bienes que se hayan adjudicado al cónyuge fallecido en la liquidación de la sociedad de gananciales se sumarán los que le pertenezcan con carácter privativo (por ejemplo los que adquirió por herencia), y entonces tendremos el “caudal relicto”, es decir los bienes que constituyen la herencia del cónyuge fallecido y que se repartirán entre sus herederos.

Pero existen detemrinados bienes cuya naturaleza ganancial o privativa ha sido historicamente dudosa y cuya discusión ha generado infinidad de juicios. Entre estos bienes de dudosa naturaleza destacan las indemnizaciones percibidas por uno de los cónyuges por despido laboral.

La confusión venía propiciada porque el artículo 1.346 del Código Civil incluye entre los bienes privativos los adquiridos por un cónyuge “a título gratuito”, entendiéndose por algún sector Doctrinal que la indemnizacion por despido no conlleva contraprestación como si ocurre con el salario que se percibe mensualmente, cuya contraprestación es la realización del trabajo. Y por otro lado el artículo 1.347 incluye entre los bienes gananciales “los obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges”, por lo que si consideramos que la indemnización por despido es consecuencia del trabajo, es claro que su naturaleza es ganancial.

La cuestión generó tantas dudas que finalmente intervino el Tribunal Supremo estableciendo los criterios para dilucidar la cuestión, afirmando en su Sentencia de 26 de Junio de 2007 que existen dos elementos a tener en cuenta: a) la fecha de percepción de estos emolumentos, de froma que si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe. b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones y los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Y esta sentencia fue matizada una año después por la Sentencia de 28-5-2008, conforme a la cual debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente haya empezado antes del matrimonio.

En conclusión, podemos afirmar que la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido por despido laboral tendrá la consideración de bien ganancial si fue cobrada durante la vigencia d ela sociedad de gananciales, y será privativa si fue cobrada una vez disuelta la sociedad. Pero en el cálculo deberá tenerse en cuenta los años trabajados antes de constituirse la sociedad de gananciales (matrimonio) porque la parte de indemnizacion correspondiente a esos años anteriores no será ganancial sino privativa.