SALDOS BANCARIOS CONFUSOS.-

Cuando nos disponemos a partir una herencia y el difunto estaba casado en régimen de sociedad de gananciales, con carácter previo debemos liquidar la sociedad de gananciales, precisamente para saber los bienes que en tal liquidación se adjudicarán al difunto, y que conformarán por tanto los bienes de la herencia.

Normalmente no hay problemas en identificar los bienes gananciales para adjudicar la mitad al cónyuge viudo y la otra mitad al cónyuge fallecido. Como regla general, todos los bienes adquiridos desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de fallecimiento de uno de los cónyuges, son de naturaleza ganancial. En cualquier caso vienen relacionados en el artículo 1.347 del Código Civil.

Por el contrario, son bienes privativos de cada cónyuge los relacionados en el artículo 1.346: los adquiridos antes del matrimonio, o como regalo, o en sustitución de otro bien privativo, etc.

Pero hay supuestos que presentan duda sobre su naturaleza ganancial o privativa, y entonces habrá de aplicarse el artículo 1.361 del Código Civil: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”

Es lo que se llama una presunción “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario. Pero esa prueba corresponde aportarla al cónyuge que niega el carácter ganancial del concreto bien. Y conforme a las Sentencias de nuestros Tribunales, no vale cualquier prueba, sino que debe tratarse de una “auténtica y cumplida prueba en contrario, no bastando las simples suposiciones, conjeturas o especulaciones aunque dialécticamente pudieran parecer razonables.”

Lo hasta ahora dicho tiene una gran importancia en cuanto al dinero existente en cuentas bancarias al momento de fallecimiento de un cónyuge. Imaginemos que uno de los cónyuges recibe constante el matrimonio una herencia consistente en treinta mil euros en metálico, y como es normal ingresa ese dinero en la cuenta que mantiene con su cónyuge, confundiéndose por tanto el dinero ganancial que ya existía en la cuenta, con el dinero privativo –adquirido por herencia- que ahora se ingresa. Al cabo de unos años fallece el otro cónyuge, y a la hora de liquidar la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite beneficiado con aquélla herencia, alegará que esos treinta mil euros no son gananciales, sino privativos, y que por tanto no deben incluirse en el reparto de la liquidación de sociedad de gananciales, por ser de su propiedad. Pero los herederos (que cuando de plata se habla no atienden a razones), defenderán que ese dinero es ganancial amparándose en la presunción prevista en el artículo 1.361. Y probablemente los Tribunales darán la razón a los herederos.

Para evitar esta situación deberá hacerse constar a la hora de realizar el ingreso que se trata de dinero privativo, y además mantener como mínimo ese saldo en la cuenta hasta la fecha de fallecimiento del cónyuge. O bien abrir una cuenta específica para ingresar ese dinero recibido por herencia, y desde luego irlo gastando que para eso es, y a ser posible en caprichitos de naturaleza individual, que para eso lo heredó. Y habrá caprichos en que gastar!