HEREDAR AL TÍO DE AMÉRICA.-

Una de los beneficios del testamento es que en él se designan las personas llamadas a heredar. Pero cuando no hay testamento la ley establece el orden de preferencia en la sucesión tomando como criterio el parentesco, de forma que el pariente más próximo hereda con preferencia al pariente más lejano.

Siguiendo el orden establecido por el Código Civil, en primer lugar heredan los hijos y descenientes de la persona fallecida. Y si no tuviere hijos le heredarán sus padres y ascendientes. De no existir descendientes ni ascendientes heredará el cónyuge. Y si no hubiere ninguno de estos parientes heredarán los colaterales, es decir hermanos, sobrinos, tíos, etc.

Pero este llamamiento a la sucesión intestada encuentra su límite en el cuarto grado.

Para calcular el grado entre parientes colaterales se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación, de forma que el hermano dista dos grados del hermano: con el primer grado subimos del hijo al padre común, y con el segundo grado bajamos del padre común al otro hijo. El sobrino dista tres grados de su tio: con el primer grado subimos del hijo a su padre, con el segundo grado tenemos que volver a subir hasta el tronco común que será el abuelo, y con el tercer grado bajamos del abuelo a su otro hijo que resulta tío del primero. Y aplicando el mismo sistema llegamos a la conclusión de que entre primos hermanos el parentesco será de cuarto grado. Parece complicado, pero con lápiz y papel mediante esquema se comprenderá sin ninguna dificultad.

Por último decir que los parientes de doble vínculo heredarán el doble que los parientes de vínculo sencillo. Al respecto die el artículo 949 del Código Civil (CC) que si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porciónque estos en la herencia.

Pero por lo hasta ahora dicho no debe entenderse que no habiendo testamento heredarán todos los parientes del difunto que estén dentro del cuarto grado de parentesco, ya que de existir parientes más próximos quedan excluidos los más remotos, al afrmar el artículo 946 del CC que los hermanos e hijos de hermanos sucederán con preferencia a los demas colaterales.

De existir hermanos del difunto, estos heredarán por partes iguales, es decir “por cabezas”, y si hubiere fallecido alguno de los hermanos que a su vez tuviere hijos, estos heredarán lo que hubiere correspondido al hermano fallecido, de forma que estos sobrinos heredarán “por estirpes”.

Pues bien, una vez valorado el caudal relicto del fallecido ab ntestato, es decir sin testamento, y confirmada la inexistencia de descendientes, ascendientes o cónyuge, se abrirá la sucesión para los colaterales en la forma y proporciones expuestas.