El primer requisito para abrir el proceso hereditario de una persona es que haya fallecido. Y aunque tal afirmación parezca de gran simpleza e incluso idiotez, no lo es tanto como ahora se verá.

En el supuesto de que una persona desaparezca de su entorno y sus allegados ignoren su paradero o existencia durante años, siguiendo con la primera afirmación no cabría abrir su proceso hereditario, nunca podría heredársele por muchos bienes que tuviera.

Para solventar el escollo la ley crea unas “ficciones jurídicas”, es decir que ante determinados supuestos la ley llega a determinadas conclusiones que, aunque no se han constatado si resultan muy probables. Hablamos de la “declaración de ausencia” y de la “declaración de fallecimiento”.

La declaración de ausencia tiene que solicitarse ante el juzgado cuando una persona haya desaparecido de su domicilio durante un año si no tenía apoderado con facultades para administrar sus bienes o durante tres años en caso de que si tuviere apoderado con tales facultades de administración; estando obligados a solicitar la declaración de ausencia el cónyuge y parientes del desaparecido.

Una vez abierto el procedimiento y comprobada la desaparición el Juzgado nombrará un defensor, normalmente cónyuge o pariente, que ampare y represente al desaparecido. Este defensor del ausente tomará la posesión de los bienes del desaparecido y los administrará, sin que pueda venderlos o gravarlos sino en caso de necesidad y con autorización judicial.

Lo importante para nosotros es que cuando uno de los herederos esté desaparecido, no por ese hecho se impide la apertura de la sucesión, en tanto que al declarado ausente se le nombrará un defensor que le representará en la herencia, pudiendo por tanto llevarse a cabo la partición y adjudicando al ausente lo que corresponda igual que al resto de herederos.

Cosa distinta es la declaración de fallecimiento, necesaria para heredar a una persona desaparecida. Podrá solicitarse la declaración de fallecimiento cuando la persona lleve desaparecida diez años, o cinco años en caso de que cuando desapareció tuviere setenta y cinco años. Si la desaparición tuvo lugar en circunstancias especiales como guerra o catástrofes los plazos para solicitar la declaración de fallecimiento se reducen a un año o tres meses.

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido. Por lo que resulta aconsejable que los herederos esperen un tiempo prudencial antes de desprenderse de los bienes heredados del declarado fallecido.