Algunos parientes tienen reconocido por ley el derecho a heredar al fallecimiento del causante. Son los hijos y ulteriores descendientes, y en su defecto los padres del difunto. Y también el cónyuge viudo.
Pero a diferencia de los descendientes y ascendientes, el viudo no hereda por imperativo legal la propiedad de los bienes que se le adjudiquen, salvo claro está que así lo haya previsto el causante en su testamento. El derecho del viudo se concreta en el derecho de usufructo sobre una tercera parte d ela herencia, y por eso se llama “usufructo vidual”. Supongamos que la herencia está integrada por viviendas, coche, depósitos bancarios, etc. Y que el valor total de esos bienes se determina en 99. En tal caso, el “usufructo vidual” se concreta en que los herederos deberán asignar al viudo bienes por valor de 33 –que es una tercera parte de 99-, para que los disfrute mientras viva. Pero el viudo no adquiere la propiedad de esos bienes: podrá usarlos personalmente o permitir que otras personas los usen, incluso alquilarlos y hacer suyas las rentas. Pero nunca podrá venderlos, porque no son de su propiedad.
Y este derecho lo tiene el viudo siempre que al momento de fallecimiento del causante no estuvieran separados “de hecho o de derecho”. Es decir, que aunque no se hubieren separado o divorciado judicialmente, si al momento de fallecimiento del causante vivían separados conyugalmente, no tendrá el viudo éste derecho de “usufructo vidual”.
Los herederos, estando de común acuerdo entre ellos, podrán “conmutar” –es decir sustituir- la entrega de bienes concretos por la entrega de una cantidad de dinero, bien como renta vitalicia –una cantidad de dinero periódicamente hasta que fallezca el viudo-, o bien una cantidad de una sola vez, que se calculará teniendo en cuenta la edad del viudo al momento de fallecimiento: a más edad menor será la cantidad a entregar.
Pero ésta opción de “conmutar” el usufructo vidual por la entrega de una cantidad la decidirá el viudo –no los herederos- cuando el viudo concurra a la herencia con hijos que solo lo sean del cónyuge viudo.
Supongamos un matrimonio en el que el marido que fallece tiene hijos de una relación anterior, en cuyo caso la viuda puede decidir que el “usufructo vidual” le sea entregado en una cantidad de dinero y no en bienes para disfrutar, en cuyo caso los herederos vienen obligados a respetar la decisión de la viuda.
Si por el contrario al fallecimiento el marido tiene hijos con la viuda, serán éstos últimos quienes podrán decidir, siempre por unanimidad, “conmutar” el usufructo, en cuyo caso la viuda tendrá que aceptar la decisión de los hijos.