CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL.-

Es generalizada la creencia de que, en caso de no haber testamento, el cónyuge viud@ hereda la propiedad de una parte de los bienes de la herencia, de la misma forma que tiene derecho a heredar los hijos del difunt@. Y no es cierto, ya que la única forma de que el viud@ herede bienes de su cónyuge es por vía testamentaria.

De no haber testamento el viud@, que no esté separado legalmente o de hecho,  tiene derecho a heredar el usufructo –que no la propiedad- de determinada parte de la herencia que será de una tercera parte o de la mitad según concurra con descendientes o con ascendientes del causante.

Cosa distinta es que los herederos del causante, puestos de común acuerdo, decidan sustituir al viud@ el usufructo que la ley le concede por asignarle una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo. Pero esa facultad de sustitución corresponde a los herederos, y no al viud@.

Sin embargo se invierte esta facultad de decidir la sustitución cuando el viud@ concurra a la herencia con hijos solo del cónyuge fallecido, ya que en tal supeusto dispone el artículo 840 del Código Civil que será el viud@ el que decida si conviene mejor a sus intereses que se le sustituya el usufructo por un capital en dinero o por un lote de bienes hereditarios.

En estos casos la ley intenta eliminar las tensiones que pueden surgir entre el viud@ y los hijos de su cónyuge, facultando al viud@ para que decida si mejor le conviene la sustitución cortando todo contacto en el futuro entre esas personas.

Y es que en ocasiones, contadas ocasiones, la ley muestra cierta sensibilidad para con las relaciones humanas.