USUFRUCTO VIDUAL.-

“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”

Y este es el único derecho que la ley confiere al viud@ en la herencia del consorte fallecido. Por tanto el vid@ no hereda bienes en propiedad, sino solo el derecho a usar determinadas cosas mientras viva, pero siendo la propiedad de esas cosas de los hijos. Para explicarlo suelo poner el ejemplo de los arrendamientos: el dueño tiene la propiedad de la vivienda pero no su uso, mientras que el inquilino tiene el uso pero no la propiedad.

Pero ese derecho desaparece si al morir el causante estaba separado judicialmente o de hecho de su cónyuge. En caso de que los hijos nieguen el usufructo al cónyuge viud@ por causa de separación, serán ellos quienes tengan que acreditar tal situación. En caso de separación judicial o divorcio no habrá problema de prueba, pues bastará con la Sentencia, pero resultará más difícil en caso de separación “de hecho” si no existe constancia documental de tal circunstancia, por lo que habrá de indagarse si los cónyuges, al separarse de hecho, se empadronaron en distintos domicilios, ya que en caso contrario habrá de acreditarse la separación mediante testigos u otros medios de prueba que pudieren existir en el caso concreto.

En cuanto a los bienes sobre los que recae el usufructo, primero habrá de valorarse toda la herencia para calcular el valor correspondiente a un tercio, es decir valor total del caudal relicto neto (descontadas las deudas), dividido entre tres. Y serán los hijos quienes determinarán los bienes que se entregarán al viud@ para que los disfrute, cuyo valor tendrá que ser coincidente con un tercio del caudal relicto neto. En el supuesto de que los hijos no alcancen acuerdo unánime sobre que bienes deberá recaer el usufructo del viud@, habrán de acudir al Juez para determinar esos bienes.

También pueden los hijos, si todos ellos están de acuerdo, sustituir al viud@ su derecho de usufructo “asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo”.

Esta “conmutación del usufructo vidual” por un capital en efectivo, a pesar de estar legalmente prevista, no ofrece la ley reguladora de las sucesiones una fórmula para su cálculo, por lo que es práctica habitual aceptada por los Tribunales aplicar una fórmula prevista para otras cuestiones ajenas al derecho hereditario, teniendo en cuenta la edad del cónyuge viud@ al momento del fallecimiento del causante, de forma que al tratarse de un usufructo “vitalicio”, a mayor edad serán menos los años que previsiblemente el viud@ disfrutará de los bienes, por lo que a mayor edad será “mas barato” ese derecho de usufructo, y por tanto menor la cantidad de dinero que habrán de pagar los herederos para conmutar el usufructo vidual. La fórmula se concreta en los siguientes términos: “En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total”.

Esto quiere decir que si el viud@ tiene 20 años al momento de fallecer el causante el usufructo vidual le será conmutado por una cantidad equivalente al 70% del valor de un tercio del caudal relicto neto. Pero si el viud@ cuenta con 21 años se aplicará un 69% de ese valor, y si tiene 22 años el valor a aplicar será de un 68%, y así sucesivamente de forma que a medida que aumentamos la edad disminuimos el valor del usufructo.

Y este derecho del viud@ a obtener el “usufructo vidual” puede ser complementado con otras disposiciones por vía de testamento, bien mediante asignación de legados concretos, o mediante adjudicación del tercio de libre disposición. Pero de no haber testamento solo tendrá derecho a obtener el “usufructo vidual”.