USUFRUCTO VIDUAL Y POCO MÁS.-

Contrariamente a lo que generalmente se piensa, el cónyuge viud@ tiene unos derechos hereditarios bastante limitados.

En el supuesto de que el difuntoestuviera casado en régimen de sociedad de gananciales, la primera operación a realizar será la liquidación de este régimen económico conyugal. Es decir dividir los bienes integrantes de la sociedad de gananciales en dos partes, una de las cuales será propiedad de la viud@, y la otra parte pasará a formar parte de la herencia del cónyuge fallecid@. Esta parte que adquiere el viud@ no lo es a título de herencia, sino por derecho propio en tanto que titular de la sociedad conyugal.

Por tanto cuando hablamos de los derechos hereditarios del cónyuge viud@ nos referimos a lo que adquiere del otro cónyuge fallecid@, y no a lo que adquiere en la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.

Pues bien, el único derecho cierto que tiene el viud@ es el “usufructo vidual”, integrado por el derecho a disfrutar, que no adquirir en propiedad, una parte de la herencia dejada al fallecimiento de su cónyuge. Su cuota usufructuaria dependerá de los herederos con los que consurra a la herencia: una tercre parte si concurre con hijos del cónyuge fallecid@ o de la mitad si concurre con sus ascendientes.

Más allá de la cuota legal usufructuaria, los derechos hereditarios del cónyuge viud@ dependerán de si el fallecid@ otorgó o no testamento.

En el supuesto de existir testamento, el testador pudo haber designado hereder@ a su cónyuge hasta un máximo de una tercera parte de sus bienes, es decir el tercio de libre disposición (que puede dejarse en testamento al conguge o a cualquier otra persona o institución). Pero no se trata de un “derecho a heredar” del viud@, sino de una disposición voluntaria del testador, que puede por tanto hacerla o no hacerla.

En el supuesto de no existir testamento, y siempre salvo su derecho a la cuota legal usufructuaria, el cónyuge solo tiene derecho a heredar en el caso de no existir descendientes ni ascendientes del causante, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 944 del Código Civil: “En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.

Es decir que el cónyuge hereda “por derecho” antes que los hermanos y sobrinos del difunto, pero solo en el caso de que no existan los otros parientes que refiere el precepto.

Y es precisamente la voluntad de dejar en herencia bienes al cónyuge lo que justifica en muchos casos la conveniencia de hacer testamento, ya que en otro caso, como se ha visto, el cónyuge no hereda bienes en propiedad, sino solo el derecho a disfrutar determinados bienes mientras viva, pero sin poder disponer de ellos.