ACTOS DE DISPOSICIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN POR UN SOLO HEREDERO.-

Partir una herencia puede ser un trámite lento, y en ocasiones complejo. Y mientras esto ocurre algunos de los herederos se preguntan si pueden vender algún bien integrante de la masa hereditaria, lo que supone un “acto de disposición”, o realizar trabajos de mantenimiento o de gestión económica, que apunta a “actos de adminisración”.

Pues aunque resulten estas preguntas cargadas de sentido común, lo cierto es que el Código Civil no da respuesta en los capítulos dedicados a la herencia, por lo que tendremos que buscar la solución en los preceptos reguladores de la comunidad de bienes, por entender que una herencia sin partir en la que existen varios herenderos no deja de ser más que una comunidad. Especial, pero comunidad al fin y al cabo.

Cabe al respecto hacer una primera afirmación categórica: ningún herederos puede disponer –vender, regalar o usar de forma exclusiva y excluyente- de un bien concreto de la herencia. Para realizar cualquier acto de disposición se requiere el consentimiento unánime de los herederos. Así lo establece no solo el Código Civil en su artículo 397, sino el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Enero de 1994 al analizar un caso en el que siendo nueve herederos, ocho de ellos habían vendido un determinado bien de la herencia antes de realizar la partición, declarando el Tribunal la nulidad de la venta por haber faltado el consentimiento de uno de ellos.

Cosa distinta es que un heredero venda la cuota parte que le corresponda en la herencia en una partición futura, lo que si permite el Código Civil en su artículo 1.067. Pero en este caso no se están vendiendo bienes concretos, sino inciertos, ya que será en el omento de la futura partición de la herencia cuando la cuota parte de cada heredero se concrete en determinados bienes.

En cuanto a los “actos de administración”, el primer problema será determinar en cada caso concreto que ha de entenderse por tal concepto. Por ejemplo abrir o cerrar puertas y ventanas de una vivienda o eliminar muros interiores ha sido tratado con distinto resultado por algunas Sentencias. En cualquier caso, los actos de mera administración requerirán la mayoría de los comuneros, en este caso herederos, por así exiguirlo el artículo 398 del Código Civil.

Con independencia de cuanto antecede, si existe previsión de que la partición hereditaria se realizará en un futuro lejano, me permito sugerir la conveniencia de nombrar un Administrador, bien por acuerdo unánime de todos los herederos, bien por designación judicial previa petición de cualquier heredero. De esta forma cualquier heredero tendrá la tranquilidad de que los bienes y derechos integrantes del caudal relicto serán gestionados con profesionalidad, y que además los otros herederos no “distraerán” bienes o dineros por el camino. Y lo más importante a mi modo de ver es que se evitarán suspicacias entre los herederos –generalmente fomentadas por sus respectivos cónyuges-, que siempre acaban en discusiones y enemistades vitalicias.