LA PROTECCIÓN DEL HIJO INCAPAZ

 

Para cualquier progenitor que tenga un hijo con discapacidad la gran preocupación es como, quien y de que forma se dispensará la atención requerida al incapaz cuando fallezcan sus padres.

Las distintas reformas legislativas han sido sensibles a esta preocupación, como lo demuestran los beneficios fiscales que se han introducido, la ley de ayuda a la dependencia, etc. Y el Código Civil, especialmente en la parte que regula el Derecho de Sucesiones, también ha manifestado esa sensibilidad.

En este sentido establece el párrafo tercero del artículo 808 (reformado en 2003) que “Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.

Es dificil encontrar tanta palabreja junta en tan poco texto, pero aquí estoy yo para demostrarle que, dicho de otra forma y con más cariño, se entiende mejor. Vamos a ello.

En primer lugar, la legítima es la parte de la herencia que los herederos tienen derecho a heredar. En el caso de hijos y descendientes, dos terceras partes de la herencia, quiera o no el causante (persona fallecida a la que se hereda).

De esas dos terceras partes de la herencia, una tercera parte es la legítima estricta, imponiendo la ley que sea repartida entre todos los hijos a partes iguales. Y la otra tercera parte es la legítima amplia, que tambien debe ser recibida por los hijos, pero no necesariamente en partes iguales, sino en la proporción que establezca el causante, llamándose por eso “mejoras”.

Y ahora viene lo bueno.

En el negocio fideicomisario existen tres partes: el fideicomitente que transmite la propiedad; el fideicomisario que recibe la propiedad; y el fiduciario que disfruta la propiedad con obligación de entregarla en determinado tiempo al fiduciario.

Pues ya está. La reforma del 2003 permite que el progenitor deje toda su herencia al hijo discapacitado: el tercio de libre dispocición porque con él la ley hacer lo que se quiera; el tercio de legítima amplia porque la ley permite dejarla toda ella a un solo hijo o varios y en la proporción que decida el causante; y la legítima estricta porque puede nombrar a su hijo incapaz fiduciario de ese tercio de su herencia, eso si con obligación de reintegrarlo a sus hermanos al fallecimiento del hijo incapaz fiduciario.

Espero haberle servido de cierta utilidad en la comprensión del precepto, en tanto que muchos progenitores ignoran la posibilidad tratada, y estimo que puede servirles para ordenar sus bienes para después de la muerte y mejor garantizar a su hijjo. Ahora, estim@ lector/a, es su responsabilidad divulgarlo.