Establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que “Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio”
Y dispone el artículo 55.6 que “El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir”.
Pues bien, sin entrar ahora a explicar o analizar las diferencias entre un despido improcedente y un despido nulo, lo cierto es que ambos tienen distintos efectos. Cuando se trata de un despido improcedente la empresa puede optar entre readmitir al trabajador o mantener el despido e indemnizarle. Mientras que cuando el despido es declarado nulo no existe esa posibilidad de opción, y solo cabe readmitir al trabajador.
En el descrito escenario normativo se ha planteado la situación resuelta por una recientísima Sentencia del Tribunal Supremo, que analiza el fallecimiento de un trabajador ocurrido inmediatamente antes de que se dictara sentencia en un procedimiento en el que discutía el despido, que finalmente fue declarado nulo.
Y es que al haberse declarado la nulidad del despido, y no su improcedencia, solo cabe la readmisión del trabajador, lo que obviamente resulta imposible por haber fallecido al momento de dictarse sentencia.
La solución que da el Tribunal Supremo es equiparar la imposibilidad de readmisión en caso de despido nulo con el del despido declarado improcedente, con el efecto de condenar a la empresa a indemnizar a los herederos del trabajador fallecido, por un lado a una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la defunción y, por otro lado, a otra cantidad equivalente a la de un despido improcedente, calculada desde el inicio de la relación laboral hasta la de dicho fallecimiento, es decir treinta y tres días de salario por año de servicio.
Y el problema que surge desde el punto de vista del Derecho de Sucesiones será la calificación de esa indemnización como bien ganancial o como bien privativo del causante. Ya que, si bien el cobro de la indemnización se realiza una vez fallecido el cónyuge trabajador, es decir disuelta la sociedad conyugal de gananciales, lo cierto es que se corresponde y trae causa de un trabajo realizado constante la sociedad conyugal de gananciales.
Si se califica como bien ganancial, la mitad de la indemnización corresponderá a la esposa ahora viuda, de forma que solo se incluirá en la herencia del trabajador fallecido la mitad de la indemnización. Pero si se califica como bien privativo, toda la indemnización se incluirá en la herencia del trabajador fallecido. Todo lo cual tiene obvias consecuencias para los herederos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, las indemnizaciones por despido laboral tienen naturaleza ganancial. Pero teniendo en cuenta la coincidencia entre años trabajados y vigencia de la sociedad de gananciales, porque puede ocurrir que el trabajador prestara sus servicios en parte antes del matrimonio y en parte una vez contraído el matrimonio, en cuyo caso deberá hacerse el cálculo proporcional correspondiente.