ACTOS DE DISPOSICIÓN.- 

La partición de la herencia es el acto formal por el que los herederos se distribuyen los bienes hereditarios, poniendo fin al régimen de comunidad hereditaria. De lo que se deduce que mientras no se realice la partición ningún herederos puede individualmente disponer de bienes de la herencia. Ni siquiera en el caso de que una aplastante mayoría de herederos quiera disponer de un bien podrá hacerlo si no existe unanimidad. Así lo afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Enero de 1994, analizando un caso de venta realizada por ocho de nueve herederos, declarabndo nula la venta por no haberse contado con la autorizacion del noveno.

Esta exigencia de unanimidad protege los derechos legitimarios de los herederos, asi como los derechos de los acreedores en tanto que antes de realizarse la partición, y por tanto cualquier acto de disposición, deberán pagarse las deudas del causante.

No obstante, la Jurisprudencia ha admitido determinados actos de disposición realizado por un solo heredero en determinados casos y circunstancias: obviamente cuando un herderos actúe en representación del resto –lo que no deja de ser un acto de disposición unánime por representación-, o bien cuando quede condicionada la eficacia del acto dispositivo a que, tras la partición, el concreto bien sobre el que se ha dispuesto le sea adjudicado al heredero que dispuso de él, teniendo en cuenta que ningún heredero puede exigir que determinado bien le sea adjudicado, por lo que, en definitiva, la eficacia del acto de disposición quedará sometida en cierta medida al azar.

Cosa distinta será que un heredero venda sus derechos hereditarios, y no bienes concretos de la herencia, a un extraño. Posibilidad que si está permitida por nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 1.067 del Código Civil, si bien con la facultad del resto de herederos de subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole lo que pagóen la compra, para lo que disponen de un mes contado desde que tuvieran conocimiento de la venta.

En definitiva, y como regla general, antes de la partición ningún coheredero puede realizar actos de disposición sobre bienes integrantes de la herencia. Y por acto de disposición cabe entender no solamente venta de bienes, sino también, por ejemplo, realizar obras de reforma en una vivienda, realizar cambios o instalaciones en fincas rústicas, etc.

En conclusión, si un heredero quiere disponer de bienes integrantes de la herencia deberá realizarse previamente la partición, y si no se logra la uninimidad o algunos herederos se oponen a la partición, deberá “forzarse” la partición por alguno de los remedios que permite la ley, como por ejemplo el nombramiento por el Juez o Notario de Contador Partidor Dativo, o acudir directamente al juicio de división de patrimonio hereditario, que desde mi punto de vista es lo aconsejable en estos casos.

 

“Si dios escuchase a las oraciones del hombre, todos hubieran perecido rapido, porque siempre rezan por el mal de otros.” (Epicuro s. IV a.c.)