No cabe duda de que el ser humano está sometido a tentaciones desde que fue expulsado del Paraíso Terrenal (y cada religión tiene el suyo, que es el verdadero). Incluso algunos filósofos del cristianismo (pero cada religión tiene los suyos, y todos dicen más o menos lo mismo así que será verdad) hablan de las bondades de la tentación como estímulo para fortalecer el alma y acercarse a su respectivo y único Dios, que obviamente perdonará a quienes en su humana debilidad hayan sucumbido a ellas. Y es lo que deben pensar algunos parientes que percibiendo la cercanía del fallecimiento de un familiar sucumben muy religiosamente a la tentación de “distraer” algún dinero o efectos de valor hacia su patrimonio particular, de forma que cuando se produzca el óbito y el correspondiente Dios acoja en su correspondiente Gloria al finado, ya esos haberes no se encuentren en el activo del difunto sino del pariente pecador.

Pero como esto es un pueblo chico y todo al final se acaba sabiendo, los otros herederos del difunto detectan la falta y empieza el merengue: Sabrosura de la buena mamita! El segundo impulso de los herederos perjudicados (el primero obviamente es ayudar al pecador a alcanzar la Gloria Eterna por la vía rápida) suele ser interponer una querella criminal por hurto, apropiación indebida u otras lindezas. Y el Abogado sensato deberá quitarle de la cabeza estas ideas (las de ambos impulsos), por estar abocadas al fracaso, ya que, como ya tratamos en otro artículo, los delitos patrimoniales cometidos entre parientes cercanos están exentos de responsabilidad criminal, por así disponerlo el Código Penal.

Pero que el pecado no conlleve sanción criminal (cárcel) no quiere decir que también esté exento de la sanción Divina (infierno), o de la sanción civil (devolver las perras).

En estos casos resultará de aplicación la Teoría del Enriquecimiento Injusto, que no está contemplada en ley vigente alguna en España, sino que es fruto de construcción Jurisprudencial, es decir que ha sido creada y desarrollada a golpe de Sentencias. Dice el Tribunal Supremo que para poder aplicar esta Teoría deberán darse los siguientes requisitos:  a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor o sus herederos c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio.

El requisito más importante es la “falta de causa que justifique el enriquecimiento”, de forma que “no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos”. Es decir que no cabe aplicar la Teoría cuando haya existido una donación, préstamo o cualquier otro negocio jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial. Incluso el Tribunal Supremo ha establecido una sutil precisión al rechazar la aplicación de la Teoría en supuestos de incumplimiento contractual, como por ejemplo ante el incumplimiento de devolución de un préstamo (padre que presta dinero a un hijo y ante la enfermedad y posterior fallecimiento del padre el hijo no devuelve el dinero), ya que en tal caso no cabe hablar “enriquecimiento injusto” porque la entrega del dinero si obedeció a un negocio jurídico (préstamo), y la reclamación del dinero prestado no debe hacerse alegando el “enriquecimiento injusto” del prestatario, sino por vía de exigir el cumplimiento del contrato de préstamo.

La cuestión, y objeto del presente artículo, es mostrar la estrategia jurídica adecuada para posibilitar que el heredero pecador se redima de su pecado, ayudándole a que busque la paz de su alma, pero sobre todo para que devuelva el dinero a la herencia para su correspondiente reparto entre todos los herederos. Y esto no es cuestión de Fe.