IMPUESTO DE SUCESIONES EN CANARIAS

Es frecuente oír o leer en los medios de comunicación que en Canarias se ha quitado el Impuesto de Sucesiones. Y eso es mentira. O para ser más amable, “no se ajusta a la realidad”.

Lo cierto es que en Canarias si existe y se aplica el Impuesto de Sucesiones, pero está bonificado. Vamos, como los vuelos para los residentes. Pero el Impuesto no está bonificado para todas las personas. El Decreto Legislativo 1/2009 de 21 de Abril, en el artículo 24-ter regula la “bonificación por parentesco”, de forma que a determinados parientes del difunto se les aplica una bonificación en el Impuesto del 99,9%.

Los parientes beneficiarios de esta bonificación son los incluidos en el Grupo I y II de la clasificación que hace la legislación estatal (Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), es decir descendientes, cónyuge y ascendientes.

Por tanto la bonificación canaria no beneficia a otros parientes: colaterales y extraños incluidos en el Grupo III y IV. Estos si tienen que pagar el Impuesto de Sucesiones en toda su crudeza a injusticia.

Es frecuente que una persona sin hijos tenga sobrinos, y sean estos los llamados a heredar, bien por ausencia de testamento o bien porque en el testamento expresamente se les designó herederos. Pues a estos sobrinos que Hacienda los coja confesados, y con bastante saldo en su cuenta bancaria para hacer frente al Impuesto, porque en caso contrario se verán abocados a renunciar a la herencia, no por hacer un desaire a la pobre tía, que Dios la tenga en su Gloria, sino para evitar la “mordida” fiscal.

Y en estos casos, si se decide heredar y no hay posibles para pagar el Impuesto,  lo único que se puede hacer es ganar tiempo para, mientras tanto, vender algo y con su producto pagar a Hacienda.

Una solución –mala- es pedir a Hacienda un aplazamiento del pago, lo que obviamente genera intereses. Y otra solución –mejor- es si se tiene la “suerte” de que la herencia se vea involucrada en un juicio sobre el reparto de la herencia, ya que en estos casos, conforme al artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, “se interrumpirán los plazos, establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.”

Y no es que los abogados aconsejemos estas “triquiñuelas” legales como via para que nuestros clientes paguen más cómodamente a Hacienda inventando un conflicto inexistente, Dios nos libre. Pero si se diera el caso, es mi sagrado deber asesorar, es decir exponer las posibilidades que permite la ley para que mi Cliente tome la decisión que mejor convenga a sus intereses.

“La necesidad es un mal. No hay necesidad de vivir bajo el imperio de la necesidad” (Epicuro, s. IV a.c.)