SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE.-

Se plantea que ocurre con los juicios que había puesto una persona antes de fallecer y aún no finalizados, y si esos juicios quedan anulados y deben comenzarse otros una vez que se reparta la herencia del causante, o por el contrario puede continuarse con los juicios ya comenzados.

La respuesta la encontramos en una institución denominada “sucesión procesal por causa de muerte”, que regula tanto la situación de que la persona fallecida sea el demandante como que lo sea el demandado.

Al respecto dispone la Ley que si la persona fallecida es el demandante, sus herederos podrán suceder al difunto y ocupar su lugar. A tales efectos los herederos presentarán en el juzgado el Certificado de Defunción y el título sucesorio (testamento o en su defecto acta notarial de declaración de herederos), continuando el juicio su curso. Incluso en el caso de que conste al Juzgado el fallecimiento del demandante y no se personen los herederos, será el propio Juzgado quien les requiera por diez días para que se personen en el juicio, y si los herederos son desconocidos o no se les localiza, el Juzgado archivará el juicio, pero los herederos podrán volver a interponerlo siempre que la acción no hubiere prescrito. Si por el contrario los herederos que si han sido localizados y requeridos no comparecen en el referido plazo de diez días, el Juzgado tendrá por renunciada la acción, de forma que ya no podrán en un futuro los herederos poner de nuevo el mismo juicio.

Si por el contrario la persona fallecida es el demandado, y sus herederos son desconocidos, no pueden ser localizados, o no comparecen en el juzgado en sustitución del fallecido, el Juzgado les declarará en “rebeldía procesal” y seguirá el juicio su curso hasta Sentencia.

Se plantéa entonces que singular persona deberá comparecer ante el juzgado para continuar el juicio en sustitución del demandante fallecido. Y debemos distinguir dos supuestos.

El primero es que el singular crédito que reclamaba el difunto ante los juzgados se haya adjudicado a un heredero concreto, por ejemplo en forma de legado previsto en el testamento, o por vía de partición de la herencia del difunto en la que se adjudicó el crédito litigioso a uno de los herederos. En estos casos será esa singular persona quien deberá comparecer en el juzgado en sucesión del difunto, y no el resto de herederos.

El segundo y más frecuente supuesto es que el crédito reclamado en el juzgado forme parte de una masa hereditaria sin partir, existiendo varios o incluso muchos herederos. En estos casos una primera solución es que el causante hubiere nombrado albacea en su testamento, confiriéndole expresamente facultades de representación de la herencia en juicio, en cuyo caso será precisamente el albacea designado quien deba comparecer en el juzgado.  Pero de no haber testamento, o no haberse nombrado albacea en él, o habiéndolo nombrado no se le hubieren otorgado facultades de representación, entonces cabe la posibilidad de acudir al Juez para que nombre un Administrador de la herencia, correspondiendo entonces a él la representación.