COMUNIDAD POST GANANCIAL, COMUNIDAD HEREDITARIA Y COMUNIDAD ORDINARIA.-

Desde el fallecimiento de una persona y hasta que se realiza la partición de su herencia y se reparten los bienes entre los herederos, cabe preguntarse si los llamados a heredar pueden servirse de los bienes que constituyen la herencia. Tal vez el caso más frecuente es el de una vivienda ocupada por uno de los herederos, preguntándose los otros si esa ocupación es legal y si pueden también los otros disfrutar de ella, como por ejemplo en el supuesto de una vivienda de vacaciones.

Para afrontar la cuestión debemos tener en cuenta que desde el fallecimiento de una persona que estaba casada en régimen de sociedad de gananciales, se produce una comunidad post ganancial”, siendo los comuneros por un lado el viu@ que es dueño de la mitad de la sociedad de gananciales (aunque todavía no se han concretado los bienes que se le adjudicarán), y por otro lado los herederos de la persona fallecida, normalmente sus hijos.

El siguiente paso será “liquidar la sociedad de gananciales”, es decir adjudicar al viud@ bienes por valor de la mitad de la sociedad conyugal, y a la persona fallecida la otra mitad. Y los bienes conyugales que se adjudiquen al cónyuge viud@, más los bienes que pudiere tener con carácter “privativo” (como por ejemplo los adquiridos antes del matrimonio o los adquirido por herencia), será lo que constituya el caudal relicto, es decir los bienes integrantes de la herencia a repartir. Y entonces tendremos una “comunidad hereditaria”, siendo los comuneros los herederos.

Pues bien, dice el Tribunal Supremo que tanto a la “comunidad post ganancial” como a la “comunidad hereditaria” le son de aplicación las normas generales del Código Civil que regulan la “comunidad de bienes ordinaria”, de forma que “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

Por tanto, uno de los herederos podrá disfrutar la casa de la playa, pero no podrá impedir que también la usen los otros herederos. Es lo que el Tribunal Supremo llama un “uso solidario” de los bienes de la herencia.

Pero ante ésta situación surgen dos hipótesis con distintas soluciones.

La primera es que el heredero use la casa de la playa, pero impidiendo que también la usen los otros herederos. Estamos entonces ante un “abuso de derecho” definido como un “uso exclusivo y excluyente”, en cuyo caso cualquiera de los otros herederos puede solicitar del Juez el desalojo de la vivienda, normalmente mediante un “juico por precario”.

Y la segunda hipótesis es que, si bien el ocupante no impide el uso de la vivienda por los otros herederos, en la práctica éste uso compartido resulta imposible, bien por tratarse de familias numerosas, o bien por tener enemistades manifiestas entre ellos. Y es éste último supuesto el que ha sido resuelto recientemente por el Tribunal Supremo sentando novedosa e ingeniosa Doctrina Jurisprudencial, al afirmar que “la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicables a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.

Es decir, que cualquier heredero puede solicitar del Juez que establezca turnos de ocupación de la vivienda, de forma que el periodo de tiempo que corresponda a un heredero será disfrutable por él en exclusiva, transcurrido el cual deberá desalojar la vivienda para que la ocupe otro heredero por el periodo que le haya correspondido.

Todo ello, claro está, hasta que se realice la partición de la herencia y se adjudique la casa de la playa al heredero que corresponda.