Dice la ley que la sucesión por causa de muerte puede tener lugar a título particular o a título universal. Con la expresión “a título particular” se refiere a los legados, supuesto en el que el testador deja a una persona concreta un bien concreto, como por ejemplo “lego a Juan Antonio el piso de San Juan de la Rambla, en calle el Río nº 24”. Y “a título universal” se refiere a la sucesión no de un bien concreto sino de una parte proporcional de la herencia, como por ejemplo “nombro herederos a mis tres hijos a partes iguales”.

Pero existen otras importantes diferencias entre el legado y la herencia, entre las que cabe destacar que el legatario adquiere la propiedad del objeto legado desde el momento de fallecimiento del causante, mientras que el heredero adquiere la propiedad de lo que se le adjudique cuando se realice la partición de la herencia, momento obviamente posterior al de fallecimiento del causante.

Una consecuencia de que el legatario adquiera la propiedad del objeto legado desde el momento de fallecimiento del causante es que si en ese momento ya no existe el objeto legado, éste queda ineficaz. Si, siguiendo con el ejemplo anterior, el testamento se hace en 2016 y al momento de fallecimiento en 2020 el piso de San Juan de la Rambla ya no estaba entre las propiedades del causante, por ejemplo porque lo vendió antes de fallecer, el legado queda ineficaz.

Un supuesto relacionado con lo anterior que resultado bastante polémico es el de la subasta judicial de un bien que constituía un legado testamentario, porque ha sido muy discutido el momento en el que se transmite la propiedad subastada. Un sector doctrinal defendía que la propiedad se transmite en el momento de la subasta al mejor postor, otro sector defendía incluso que la propiedad se transmite cuando el mejor postor inscribe a su nombre el inmueble en el Registro de la Propiedad, y otros que la transmisión se produce, no cuando se aprueba en el mismo acto de la subasta, sino posteriormente cuando el Juzgado dicta la Resolución aprobando la subasta.

Y es que entre una fecha y otra puede fallecer el testador, y los efectos de acoger una tesis u otra tiene efectos radicalmente distintos para la persona beneficiada por el legado.

Finalmente el Tribunal Supremo ha sentado Doctrina declarando que en las subastas judiciales la propiedad se transmite cuando el Letrado de la Administración de Justicia dicta el Decreto de adjudicación en favor del adjudicatario.

Imaginemos que el testador deja como legado a Juan Antonio el piso de San Juan de la Rambla. Pero por razón de deudas del testador ese piso es embargado y sacado a subasta antes de su fallecimiento. La subasta judicial se celebra en Febrero, en Marzo fallece el testador y en Abril el Letrado de la Administración de Justicia dicta Decreto de adjudicación en favor del mejor postor.

En este caso el piso para a ser propiedad del legatario Juan Antonio desde Marzo en que fallece el testador, pero como el Decreto se dicta en Abril todo el dinero obtenido en la subasta será para el legatario.

Si por el contrario el testador fallece en Mayo, cuando ya se había dictado el Decreto de adjudicación, el legatario no percibirá nada porque al momento de fallecimiento el piso ya había sido transmitido al adjudicatario de la subasta, quedando por tanto ineficaz.