NULIDAD, RESCISIÓN Y COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN.-

La partición de la herencia es un acto solemne y formal por el que se adjudica a cada heredero lo que corresponde en la herencia, de forma que hasta ese momento el heredero solo tenía una expectativa a heredar una cuota o porcentaje de la herencia totalmente considerada, y mediante la partición esa cuota o porcentaje se concreta en determinados bienes o derechos que en ese momento entran en el patrimonio del heredero. En definitiva, la partición de la herencia es el título por el que el heredero adquiere determinados bienes o derechos. La partición es por tanto el acto más importante de todo el procedimiento sucesorio, ya que supone la entrada en el patrimonio del heredero de los bienes que hereda.

Pero puede ocurrir que el acto de la partición presente algunos defectos, planteándose entonces el problema de la corrección de una partición ya realizada.

Una partición ya realizada, y aparentemente válida y eficaz, puede ser atacada por distintas causas y con distintos efectos.

En primer lugar cabe hablar del supuesto más grave que puede presentar una partición, como es su NULIDAD RADICAL. Sus efectos son devastardores, al entenderse que la partición en realidad nunca ha existido. Son casos de extrema gravedad, como el supuesto de partir una herencia de quien se creia fallecido que luego resultó estar vivo, o cuando la partición se realizó siguiendo las instrucciones de un testamento que luego fue declarado nulo, o se realizó la partición de forma contractual por todos los herederos, acreditádose después que faltó el consentimiento de alguno de ellos. En todos estos supuestos que se han relacionado a mero título de ejemplo cabe solicitar ante el Juez que declare la nulidad de la partición realizada así como nulos todos los efectos que hubiere producido.

Un segundo supuesto en que cabe atacar una partición ya realizada se produce cuando existe una desigualdad entre el valor de lo que debe obtener un heredero conforme al testamento y el valor de lo efectivamente obtenido, cabiendo hablar entonces de la RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN, cabiendo distinguir varios supuestos:

  1. a) Cuando entre lo recibido por un heredero y lo que debería haber recibido existe una diferencia de más de un 25 por ciento.
  2. b) Cuando el testador adjudique a un heredero forzoso menos de lo que por legitima le corresponde.

En estos casos los herederos demandados podrán optar por satisfacer al heredero demandante la diferencia, respetándose la partición inicialmente realizada, o bien hacer una nueva partición.

Y en tercer lugar, cabe hablar del COMPLEMENTO O ADICIÓN de la partición en los supuestos en que se hayan omitido bienes, cuyo efecto es que se mantienen la validez y eficacia de la pratición ya realizada, y se hace una segunda partición con los bienes omitidos.

Estos son los tres remedios previstos para correguir los defectos que puedan haberse detectado en una partición ya realizada, todo ello a la luz de que el Tribunal Supremo ha establecido el principio de “favor particionis”, es decir que siempre debe mantenerse en la medida d elo posible la validez de la partición realizada.