PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y ADQUISITIVA.-

Existe un plazo para reclamar los derechos judicialmente, transcurrido el cual se entiende prescrita la acción judicial. Así, por ejemplo, el plazo para reclamar alquileres prescribe a los cinco años, y el de los Abogados para reclamar sus honorarios prescribe a los tres años. Es la llamada “prescripción extintiva”, que implica la pérdida de derehos por el transcurso del tiempo.

Hay pocas acciones judiciales que no están sujetas a plazo de prescripción, entre las que precisamente se encuentra la de petición de partición de herencia conforme dispone el artículo 1.965 del Código Civil. Esto supone que siempre podrá un coheredero solicitar judicialmente la partición de una herencia, por mucho tiempo que haya transcurrido desde el fallecimiento del causante.

Pero esta imprescriptibilidad de la acción judicial para pedir la partición de la herencia no supone que que se puedan reclamar todos los bienes que existían en la herencia al momento del fallecimiento, en tanto que algunos de ellos pueda que ya hayan salido del patrimonio del fallecido, precisamente porque otra persona, heredero o no, haya adquirido uno de esos bienes por el transcurso de tiempo. En este caso hablamos de la “prescripción adquisitiva”.

La prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles puede ser “ordinaria” o “extraordinaria”. Por la primera se adquiere la propiedad del inmueble por transcurso de diez años initerrumpidos concurriendo las circunstancias de ostentar la posesión con buena fe y justo título, por así establecerlo el artículo 1.957 del Código Civil. Pero para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria basta la posesión initerrumpida, en concepto de dueño, durante treinta años, sin que en este caso sea exigible ni la buena fe ni el justo título.

Retomando el inicio del presente artículo, un coheredero puede pedir siempre la partición de una herencia, incluso en el caso de que el fallecimiento del causante se haya producido más de teeinta años atrás. Pero puede darse el supuesto de que bien otro heredero o un tercero haya adquirido la propiedad de un bien inmueble que inicialmente si formaba parte del caudal relicto porque lo ha poseido en concepto de dueño durante más de treinta años ininterrumpidamente, y concecuentamente ya no pueda recuperarse ese bien para ser incluido entre los bienes que integran el caudal relicto.

La moraleja es clara: no te decidas a partir la herencia mañana si la puedes partir hoy.

“Es absurdo pedir a los dioses lo que cada uno es capaz de procurarse por si mismo” (Epicuro de Samos, s. IV a.c.)