INCAPACITACIÓN Y TUTELA.-

Ante algunas enfermedades degenerativas que nos acechan en el ocaso de la vida, y por la que nuestros mayores se van despidiendo poco a poco en una imparable evolución de deterioro, muchos herederos o el cónyuge de la persona afectada comienzan a preguntarse sobre la conveniencia de adoptar algunas decisiones que por su naturaleza y contenido resultan siempre difíciles de tomar. Hablamos de la incapacitación.

No debe confundirse la incapacitación médica con la incapacitación judicial. La primera la determina un médico, normalmente para solicitar la aprobación de una pensión con cargo a la seguridad social, pero sin ningún efecto jurídico. La incapacitación judicial por el contrario es declarada cuando una persona no es dueña de sus actos, por lo que no puede contraer obligaciones o vincularse contractualmente, sencillamente porque esa persona no sabe lo que hace.

La declaración judicial de incapacitación de una persona pueden pedirla su cónyuge o pareja, sus hijos o demás parientes, o en defecto de los anteriores el Ministerio Fiscal. No obstante cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de una persona susceptible de ser incapacitada para que éste para que éste analice el caso y solicite la declaración de incapacidad si no lo hacen sus familiares.

Esta solicitud de incapacitación se hace ante el juzgado del lugar de residencia de la persona a incapacitar, y deberá aportarse un indicio de prueba de que la persona no es dueña de sus actos, normalmente un certificado médico. Una vez iniciado el procedimiento “el Tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el Tribunal” (art. 759 Ley de Enjuiciamiento Civil).

La consecuencia de declaración de incapacidad de una persona es que el propio Juez le nombrará un tutor, un curador o un defensor judicial, y sin que sea objeto del presente artículo analizar las diferencias entre estas figuras, valga decir que se trata de distintos niveles de incapacitación, de forma que el juez puede declarar que una persona no puede por si misma realizar determinados actos pero si otros. Pero por razones de brevedad hablaremos en general de la tutela.

Pues bien, una vez declarada la incapacidad de una persona el juez le nombrará tutor, recayendo el cargo en el cónyuge, familiar o persona que el hoy incapaz dejó designada con anterioridad en escritura notarial. Pero el juez no está vinculado por este orden ni por estas personas, pudiendo designar tutor a la persona que mejor considere en beneficio del incapaz, por así disponerlo los artículos 234 y 235 del Código Civil.

Pero si algún pariente está pensando en solicitar la incapacidad de un familiar para que el juez le nombre tutor y aprovechar esta circunstancia para quedarse con sus bienes (que haberlos haylos), que descarte la idea y opte por comprar lotería o incluso ponerse a trabajar. Una vez realizado el nombramiento y aceptado el cargo, el tutor deberá realizar inventario en sesenta días y presentarlo al juez, y luego presentar rendición de cuentas anualmente también al juez, sin perjuicio de que cualquier familiar puede denunciar al juez comportamientos contrarios al interés del incapacitado, en cuyo caso el juez podrá destituir al tutor y exigirle responsabilidades por su mala administración.

Por último debe referirse que el tutor siempre deberá solicitar y obtener autorización del juez para realizar determinados actos de disposición de bienes del incapaz, como por ejemplo vender propiedades o renunciar derechos en su nombre.

En definitiva, tanto la incapacitación de nuestros mayores como el ejercicio de su representación están fiscalizados por el Juez y siempre en beneficio y protección de la persona incapacitada, y nunca en beneficio de sus familiares.