Hoy resulta oportuno hablar de la Renuncia “Real” a la herencia. Y por “Real” me refiero fundamentalmente a la renuncia que es cierta, que se ajusta a la realidad y al Derecho, y que no es ficticia sino efectiva.
Y es que en los últimos días se ha anunciado a bombo y platillo una renuncia a determinada herencia pretendidamente “Real”, y tal vez en un sentido pueda dársele el calificativo, pero desde luego no en un sentido técnico y serio. Lo que sorprende en atención al autor de la declaración, su formación, los asesores que le rodean, y sobre todo el mensaje y efecto pretendido.
Lo cierto es que el artículo 991 del Código Civil dispone que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.
Así que, salvo que el Real declarante confunda la muerte política con la física, la Real renuncia a la herencia, estando vivo el padre cuya herencia se dice renunciar, no constituye más que una declaración de intenciones, un gesto, un mensaje o lo que se quiera. Pero desde luego no supone una real, en el sentido de auténtica, renuncia. Ya que llegado el momento adecuado será cuando haya de hacerse la auténtica declaración de renuncia. O no.
En cualquier caso, además de la exigencia legal de la muerte de la persona cuya herencia se pretende renunciar, la renuncia a la herencia reviste otros requisitos y caracteres, que aprovecho para exponer.
No cabe la renuncia parcial ni condicionada, sino que debe ser pura y simple con respecto a toda la herencia del causante.
Es un acto irrevocable.
Y, conforme exige el artículo 1.008 del Código Civil, “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”, y no mediante notas de prensa ni comunicados oficiales u oficiosos.
Y con esto y un bizcocho, le dejo hasta mañana a las ocho. Bueno, en realidad hasta el próximo lunes, salvo que quiera Vd. escribirme antes a mi correo abogadomariosantana@gmail.com para distraerse.