Existen determinados casos en los que una persona no puede disponer de sus bienes por herencia como estime conveniente, sino que la ley obliga a transmitirlos a determinadas personas. Es la indistintamente llamada “Reserva Lineal” o “Reserva Troncal”. Su finalidad es evitar que los bienes procedentes de una línea familiar vayan a parar a personas extrañas a esa línea familiar.

Para mejor comprender la cuestión debemos en primer lugar entender las relaciones de parentesco. Cabe distinguir entre grados y líneas. La línea puede ser recta o colateral. Y la línea recta se refiere a los ascendientes y a los descendientes.

Esta institución viene regulada en el artículo 811 del Código Civil, si bien con una redacción un tanto engorrosa: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”

Como podrá Vd. observar, en ocasiones el “espeso” no soy yo sino la retorcida pluma del redactor del Código Civil.

Seguramente con un ejemplo se comprenderá mejor el supuesto que pretende regular el legislador: Juan, hijo mayor de una acaudalado empresario hereda de su padre una gran fortuna, mientras que el resto de hermanos solo heredan lo  mínimo que la ley permite. Juan se casa y tiene un hijo llamado Juanito, e inmediatamente fallece. La viuda de Juan, que llamaremos María, contrae segundas nupcias procreando otros hijos. Y al poco tiempo fallece Juanito siendo niño, de forma que María hereda toda la fortuna de Juan y de Juanito. Y esa fortuna será heredada por los hijos de María a su fallecimiento. La consecuencia es que los hermanos de Juan es posible que se vean afectados por estrecheces económicas viendo como la fortuna de su padre en pocos años pasa a manos extrañas a la línea familiar de donde salió la herencia.

Precisamente lo que pretende evitar el artículo 811 es que la herencia del padre de Juan pase a los hijos de María, que ninguna relación tienen con el padre de Juan ni con su línea de parentesco.

Resulta obligado decir que esta figura es desconocida por la mayoría de legislaciones europeas, y que ni siquiera cuenta con precedentes históricos en nuestro Derecho, siendo introducida en el momento final de la redacción de nuestro actual y vigente Código Civil redactado a finales del siglo XIX, habiendo desde entonces generado incesantes y cruentas polémicas doctrinales.

La consecuencia de aplicar el artículo 811 CC será que cuando María hereda de su hijo Juanito lo que a su vez éste heredó de su padre Juan, deberá “reservar” este patrimonio para que cuando fallezca –María- esos bienes pasen a ser heredados por los hermanos de Juan, tíos de Juanito, y no por los hijos de María. De tal forma que ese patrimonio quedará dentro de la línea troncal de parentesco de aquél acaudalado empresario.

Y como ya adelanté, sesudos juristas vienen polemizando sobre las bondades o las maldades de tal regulación durante los últimos doscientos años, pudiendo Vd. no ser menos y aportar su siempre bienvenida opinión.