HERENCIA Y SEGUROS DE VIDA

Un tema interesante dentro del suceso sucesorio son las indemnizaciones por seguro de vida que tuviera el causante. Una vez más debemos recordar la necesidad de solicitar una certificación del Registro de seguros de vida una vez fallecida una persona para confirmar la existencia de tales coberturas y posterior reclamación. No hacerlo supone permitir que las aseguradoras se apropien de tales cantidades, lo que precisamente trata de evitar la creación de este Registro.

Entrando en materia, una cuestión a tener en cuenta es que el tomador del seguro (quien lo contrata) puede en su testamento cambiar al beneficiario de la póliza (quien lo cobra), por así permitirlo el artículo 84 de la Ley de Contratos de Seguro.

Una vez producido el fallecimiento, existe el error muy común de incluir la indemnización por seguro de vida del causante en la masa hereditaria. Y no es así, ya que en la masa hereditaria se incluyen los bienes existentes al momento de fallecimiento de una persona, y en ese momento no existe el importe de la indemnización, que precisamente se abona por causa del fallecimiento, es decir después. Incluso en el caso, muy general, de que se instituyan de forma genérica a los herederos como beneficiarios de la póliza, tampoco debe confundirse lo percibido en concepto de herencia con lo percibido en concepto de indemnización por el fallecimiento del causante, ya que si la primera cantidad va responder de las deudas del difunto,  o así la segunda.

Cosa distinta será cuando la póliza de seguro de vida quede sin beneficiario, en cuyo caso, por así disponerlo el precepto antes citado, “el capital formará parte del patrimonio del tomador”, lo que supone que en estos casos si se integrará en la masa hereditaria.

Por último quiero referirme al supuesto de pólizas de seguro de vida realizadas por ambos cónyuges de un matrimonio en el que se designan mutuamente como beneficiarios, abonándose las primas con dinero de la sociedad de gananciales, ya que la Jurisprudencia ha declarado que en tales casos la indemnización por fallecimiento de uno de ellos no será un bien privativo del otro cónyuge supérstite, sino que se integrará en la sociedad de gananciales.

No me negará Vd. que, como prometí, resulta un tema de lo más interesante, y generador de muchos conflictos, de lo que se deriva la necesidad de claridad de conceptos. Buenos amores y mejor apetito. Y Vd. que lo vea.