En España, como en casi todos los países, una persona no tiene total libertad para disponer de sus bienes para después de su muerte. La ley reserva determinada parte de la herencia para determinadas personas, fundamentalmente los hijos. Pero también goza de derechos hereditarios el cónyuge viudo.

Dice el artículo 834 del Código Civil que “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

Antes de la reforma de 2015 el precepto hablaba de “separado judicialmente”, y no como ahora que se habla de “separado legalmente”. La razón es que a partir de 2015 los cónyuges que no tengan hijos menores de edad podrán separarse de mutuo acuerdo ante Notario, por lo que la nueva redacción del 834 alcanza tanto a la separación matrimonial realizada ante un Juez como la realizada ante un Notario.

Pero el siguiente artículo 835 afirma que si tras la separación los cónyuges se reconcilian, el cónyuge viudo conservará sus derechos hereditarios con respecto al fallecido, siempre que esta reconciliación hubiera sido “notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación.”

Sin embargo una reciente Sentencia entra a resolver un interesante caso de un matrimonio que tras haberse separado judicialmente, el marido otorga testamento y, aunque fuera ya innecesario, manifiesta su voluntad de que se prive de derechos hereditarios a su cónyuge. Pero años después se reconcilian los cónyuges, por aquello de los amores tormentosos, y en el frenesí de la pasión olvidan comunicar la reconciliación al juzgado. Una vez fallecido el marido la viuda reclama sus derechos hereditarios frente a los hijos del fallecido que le niegan tales derechos amparándose en la omisión de la comunicación de la reconciliación al juzgado. La Audiencia resuelve que “esta segunda declaración de voluntad (se refiere a la reconciliación), supone la revocación de la primera (se refiere a la disposición testamentaria), por las peculiaridades de su adopción”.

Y es que cuando irrumpe la pasión deben callar las leyes.