HEREDEROS ABINTESTATO.- 

Cuando una persona ha fallecido sin haber otorgado testamento se abre la sucesión intestada o “abintestato”, que obviamento tiene una regulación y efectos distintos de un supuesto en el que si hubiere testamento.

La primera cuestión por tanto será despejar toda duda sobre la existencia de testamento, tomando en consideración el testamento “notarial”, ya que si bien existen otras formas testamentarias (marítimo, en guerra, ológrafo, etc), son modalidades muy marginales que no tomaremos hoy en consideración.

Pues bien, todos los testamentos otorgados ante Notario se inscriben en el Registro General de Actos de Ültima Voluntad, con independencia del Notario o lugar donde se hayan otorgado. Por tanto tras el fallecimiento de una persona deberemos solicitar en el referido Registro General (con sede en todas las capitales de provincia) un certificado que confirme si el causante otorgó o no testamento. Es el conocido como “certificado de últimas voluntades”.

No obstante quiero también dejar constancia de que la sucesión intestada se abre no solo por falta de testamento, sino también cuando se dan otros supuestos de los contemplados en el artículo 912 del Código Civil: testamento nulo, o que no instituye herederos, cuando no se cumple la condición puesta por el testador o cuando el heredero es incapaz.

Una vez abierta la sucesión intestada por cualquiera de las causas referidas, la ley llama a heredar de forma preferente y sucesiva (es decir primero unos y en su defecto los siguientes) a los parientes del difunto, al cónyuge viud@ y al Estado.

El orden para heredar en la sucesión intestada será en primer lugar los hijos y descendientes, y de no haberlos heredarán los padres y ascendientes del difunto.

De no existir los parientes anteriores, dicen los artículos 944 y 945 del Código Civil que  sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente con preferencia a los colaterales del causante (es decir sus hermanos y sobrinos), pero siempre que el cónyuge no estuviere separado legalmente o de hecho.

Y por último, si no hubieren descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, entonces heredarán los hermanos y sobrinos del fallecido.

La posibilidad de heredar a una persona intestada por parentesco se agota en el cuarto grado, por así disponerlo el artículo 954 del Código Civil. Para calcular los grados se sube al tronco familiar común y luego se baja hasta donde corresponda, aplicando un grado a cada “salto”, así por ejemplo el hijo dista de su padre 1 grado. El hijo dista de su hermano 2 grados. El hijo dista de su sobrino 3 grados. Y así sucesivamente.

Por último, en el supuesto de que no existan descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, ni otros parientes del difunto dentro del cuarto grado, entonces heredará el Estado.

Sin embargo Vd. habrá escuchado noticias de que se buscan parientes lejanos para que hereden a una persona fallecida hace muchísimos años, y que entonces aparecen miles de parientes con vocación hereditaria. Y se preguntará Vd. como es esto posible si entre estos supuestos parientes y el difunto median muchos más de los cuatro grados establecidos por el artículo 954 del Código Civil. Y la respuesta es que estos parentescos y límites se establecen al momento de fallecer el causante. Es decir que al momento de fallecimiento el causante si tenía por ejemplo sobrinos, pero por una u otra razón (generalmente desconocimiento de la existencia de la herencia) éstos nunca partieron y se adjudicaron la herencia, y entonces su derecho hereditario ya adquirido forma parte del patrimonio del por ejemplo sobrino, que a su vez lo deja en herencia a sus herederos, que si tampoco partieron la herencia pasa a su vez a sus herederos.