SUSTITUCIÓN VULGAR, PUPILAR, EJEMPLAR Y FIDEICOMISARIA.-
Mediante la sustitución hereditaria el testador ordena que el lugar ocupado por un heredero o legatario instituido en primer lugar (sustituido) sea ocupado por otra persona (sustituto) cuando se den determinadas circunstancias. Por tanto, para que pueda darse es preciso que haya sido prevista en el testamento, ya que su finalidad es dar prioridad a la voluntad privada de las personas, de forma que los bienes tengan el destino deseado por el causante a efectos de que su patrimonio permanezca en el círculo de personas que él desea.
El Ordenamiento Jurídico español regula distintos tipos de sustituciones hereditarias, pero ahora solo trataré las reguladas en el Código Civil, aunque sin desconocer la existencia de la figura, con matices diferenciadores, en el Ordenamiento Catalán o de Navarra.
En primer lugar tenemos la “sustitucion vulgar o simple”, que se produce cuando el testador designa a una o varias personas para el caso de que el llamado en primer lugar fallezca antes que el testador (premoriencia) o no pueda (incapacidad) o no quiera (repudiación) aceptar la herencia. El ejemplo más extendido es nombrar sustitutos a los hijos y descendientes del instituido en primer lugar.
Es de destacar que el testador puede nombrar varios sustitutos a una sola persona, y establecer en que casos se produce la sustitución (premoriencia, incapacidad o repudiación), si en todos ellos o solo en aguno de ellos, precisando la ley que si se establece la sustitución pero sin indicación de en que supuestos se observará, se aplicará en los tres supuestos referidos que regula la ley.
Un supuesto distinto es el de la “sucesión por representación”, que en realidad no es una sustitución y que se produce cuando un heredero fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia que le correspondía, ya que en este caso la herencia que a él correspondía pasará a sus herederos “por derecho de representación” y no por sustitución, y sin que en este supueto sea necesario que tal previsión se contemple en testamento, ya que viene determinada por el Código Civil.
Un segundo supuesto es el de “sustitución pupilar”, que tiene lugar cuando el testador dispone no solo de su herencia, sino también de la de su descendiente para el caso de que éste fallezca antes de cumplir los 14 años, en cuyo caso heredará el sustituto designado en el testamento. Para comprender la institución debe tenerse en cuenta que la edad para hacer testamento viene determinada en 14 años, de forma que si fallecen los padres y hereda el hijo, pero este fallece antes de cumplir 14 años, de no haberse nombrado sustituto la herencia del menor será intestada porque antes de esa edad el menor no puede otorgar testamento. La consecuencia es que la “sustitución pupilar” en realidad regula dos herencias: la del padre fallecido y la del hijo fallecido antes de cumplir 14 años.
El tercer supuesto es el de “sustitución ejemplar” que permite al ascendiente designar sustituto al descendiente para el caso de enajenación mental de éste último. En otras palabras, es el testamento otorgado en nombre propio por el ascendiente en interés del descendiente incapaz para testar como consecuencia de una enajenación mental, siendo su régimen jurídico muy similar al de la sustitución pupilar. Por tanto, comporta también la disposición de dos herencias, la propia y la del descendiente incapacitado.
En cuarto y último lugar nos referiremos a la “sustitución fideicomisaria”, por cuya virtud el testador nombra dos o más herederos que disfrutarán la herencia uno después del otro, de forma que el primer heredero recibe y disfruta la herencia un cierto tiempo, con obligación de transmitirla al segundo heredero llegado el plazo determinado por el testador.
Y hoy, día 31 de Diciembre del año 2018, solo me resta desearle un feliz 2019 en el que yo pueda seguir escribiéndole y Vd leyéndome.