En mi anterior artículo hablaba de los derechos sucesorios del “nasciturus”, es decir del concebido no nacido. Hablaba de que nuestro derecho protege el derecho a heredar de los hijos mediante el establecimiento de las “legítimas”, y de que habiendo hijos del causante estos heredan necesariamente a sus padres, a salvo el tercio de libre disposición del que puede disponer libremente el testador en favor de quien estime oportuno. Pero, salvo causas de desheredación o indignidad o renuncia, al menos dos terceras partes de la herencia serán heredadas obligatoriamente por los hijos del causante. Y el hijo concebido y no nacido –nasciturus– conserva todos sus derechos sucesorios para el caso de que finalmente nazca con vida y se desprenda enteramente del seno materno.

Pero hoy profundizaremos un poco más, ya que no solo conservan sus derechos sucesorios los hijos concebidos al momento de fallecimiento del padre, sino incluso los no concebidos al momento de fallecimiento.

La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida establece la necesidad de consentimiento “libre, consciente y formal” de la mujer y del marido en caso de que exista matrimonio (art. 6.3). Y el consentimiento del marido podrá ser otorgado mediante “escritura pública, testamento o documento de instrucciones previas” en el que podrá manifestar “que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer” (art. 9.2).

Veamos un ejemplo. Un varón es consciente de que se encuentra o va a encontrarse en situación de peligro para su vida, siendo su deseo tener descendencia con determinada mujer. En estas circunstancias aporta su material reproductor y presta su autorización en escritura pública o testamento para que la referida mujer sea inseminada tras su muerte, de llegar ésta a producirse. Efectivamente se produce el óbito y la fémina, cumpliendo sus propios deseos y los del fallecido, acomete el proceso de fecundación, lo que deberá comenzar en los doce meses siguientes al fallecimiento. El embarazo se produce a los once meses de fallecido el causante, naciendo el hijo a los nueve meses de gestación. La consecuencia será que la criatura nacida a los 18 meses de haber fallecido el causante, será su hereder@, y con los mismo derechos que si hubiera nacido en vida de su padre.

Y esta posibilidad el legislador español no la reserva en exclusiva a los hombres unidos en matrimonio, lo que por otro lado sería inconstitucional e incluso inmoral desde mi punto de vista, ya que el apartado tercero del referido artículo 9 dispone que “el varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior”.

En definitiva, por aplicación de la legislación y técnicas de reproducción humana asistida, puede nacer un heredero y frustrar las expectativas de riqueza de los que ya se frotaban las manos, lo que en último término dependerá de la decisión de la mujer llamada a quedar embarazada. Bueno, pues ahí queda otro buen argumento cinematográfico.