MÁS VALE PREVENIR …

Una preocupación que suele asaltar a los acreedores es que ocurre con el cobro de sus deudas cuando fallece el deudor. La respuesta inmediata es esperar a que los herederos partan la herencia para dirigirse frente a ellos, porque es sabido que la herencia comprende no solo los bienes y derechos de la persona fallecida, sino también sus deudas.

Pero puede darse el caso de que los herederos dejen transcurrir el tiempo sin decidirse a partir la herencia, bien por desidia, o por discusiones entre ellos sobre la partición, o por mala fe para con el acreedor, precisamente dejando transcurrir el tiempo con la intención de que la deuda prescriba, máxime teniendo en cuenta el acortamiento de los plazos de prescripción que conforme a la última reforma legislativa en la materia se han rebajado de quince años a solo cinco.

Si bien es cierto que la herencia no podrá partirse hasta que se haya pagado al acreedor, por así prescribirlo el artículo 1.82 del Código Civil, se observa la dificultad de que el acreedor no puede solicitar la partición de la herencia, por ser facultad reservada a los herederos conforme dispone el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero si puede solicitar la intervención del caudal hereditario conforme dispone el artículo 792.2 de la referida Ley: “También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.”

Por tanto será necesario que la deuda esté reconocida por el causante en su testamento, o por todos los herederos, o bien que conste en esritura púbica notarial o en Sentencia judicial.

En cuanto al contenido de la “intervención judicial de la herencia” viene recogido en el artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1.º Ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

2.º Inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.

Se trata en definitiva de “bloquear” los bienes integrantes de la herencia para que no pueda disponerse de ellos sin antes satisfacer las deudas, garantizándose así el acreedor el cobro de lo que se le adeuda.

Y es que ante determinadas conductas más vale prevenir que curar.