EL ADMINISTRADOR NOMBRADO POR EL JUEZ.-

Cuando acometemos la partición de una herencia la primera operación será realizar un inventario del caudal relicto, que estará integrado por el activo y por el pasivo. Pero esta operación que en una primera aproximación parece fácil, en ocasiones no lo es tanto ya que una persona fallece en un momento determinado y la partición puede llevarse a cabo años después. Nos preguntamos entonces si los gastos que se han generado tras el fallecimiento del causante deben incluirse en el pasivo de la herencia o no. Pensemos por ejemplo en los gastos de funeral o en las cuotas de comunidad correspondientes a una vivienda integrada en la herencia y que se han ido pagando tras el fallecimiento.

La cuestión es que la herencia –caudal relicto- está integrada por los bienes, derechos y deudas de una persona al momento de su muerte, de forma que las deudas generadas con posterioridad a su muerte no forman parte de la herencia. Pero obviamente si no se paga, por ejemplo, la cuota de comunidad de una vivienda se corre el riesgo de perder la vivienda si la Comunidad de Propietarios reclama el pago.

Y la solución no es pacífica. Encontramos Sentencias que admiten la inclusión en el pasivo de la herencia de deudas como IBI, cuotas de comunidad, suministros de agua y gastos de entierro, es decir como deudas de la herencia en favor de quien haya realizado el pago. Pero otras Sentencias optan decididamente por extraer tales partidas del pasivo por no existir tales deudas al momento del fallecimiento del causante.

La solución a tan espinosa cuestión la encontramos en la figura del “administrador de la herencia” cuya figura viene regulada en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que será nombrado por el Juez, a quien conferirá poderes para representar a la herencia ante los tribunales o entidades privadas y con obligación de realizar cuantas gestiones fueren necesarias para conservar el patrimonio hereditario hasta que finalmente sea repartido entre los herederos.

En cuanto a la persona en la que puede recaer el cargo dice la ley que “se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del Tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el Tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero”.

Entre las obligaciones del administrador se encuentra la de rendir cuentas ante el Tribunal que lo nombró con la periodicidad que se le exija, y sin que en ningún caso pueda exceder de un año.

Y con este nombramiento es claro que se evitan los problemas que suponen los “adelantos” que unilateralmente decida hacer un coheredero para atender gastos de la herencia pudiendo luego tener problemas para recuperar ese dinero. Y además se obtiene el beneficio de un mayor control sobre los bienes de la herencia, todo ello supervisado por la autoridad judicial, siempre más objetiva que cualwuier coheredero interesado en la partición.