Existe comunidad cuando una cosa o un derecho pertenecen a varias personas, y es una figura muy próxima al derecho hereditario, como a continuación se observará.
Cuando una persona fallece en estado de casado en régimen de sociedad de gananciales, dejando viudo e hijos, su herencia constituirá una comunidad entre el cónyuge viudo y los hijos. Al cónyuge viudo le corresponderá la mitad de los bienes gananciales, y los hijos se colocarán en la posición del cónyuge fallecido, existiendo por tanto comunidad entre todos ellos.
Una vez liquidada la sociedad conyugal de gananciales entre el cónyuge fallecido y el cónyuge supérstite, se adjudicará a éste último la mitad de los bienes y derechos integrantes de la sociedad de gananciales. Pero la otra mitad, la correspondiente al cónyuge fallecido, constituirá una comunidad en la que serán partícipes los herederos, normalmente los hijos.
La anterior comunidad finalizará cuando se realice la partición de la herencia, adjudicándose a cada heredero los bienes que correspondan.
Pero en muchas ocasiones los herederos, a la hora de hacer la partición de la herencia, no se adjudican bienes concretos a cada uno de ellos, sino que se adjudican todos los bienes y derechos de la herencia “en común y pro indiviso”. Es decir, que deciden permanecer en régimen de comunidad. Esta opción normalmente se explica por el sentimiento de los herederos, normalmente hijos, que deciden mantener la comunidad como manifestación de unidad entre ellos, o porque piensan que repartirse los bienes supone un agravio a la memoria de sus progenitores. Pero desde un punto de vista práctico no es buena idea mantener la comunidad.
La existencia de comunidad supone que cada comunero debe participar en los gastos para el adecuado mantenimiento de los bienes que integran la comunidad, en atención a sus respectivas cuotas. El derecho correlativo a esta obligación es que el comunero que haya pagado por sí y por otros comuneros podrá reclamarle la parte que adelantó, o bien esperar a la finalización de la comunidad y solicitar el reembolso de lo adelantado por otros, siempre que pueda acreditar el gasto.
Por otro lado, todos los comuneros podrán servirse y usar todos los bienes integrantes de la comunidad, pero no podrá impedir que los otros comuneros hagan también uso de ese derecho. En éste aspecto existen Sentencias del Tribunal Supremo muy interesantes al establecer que, cuando exista conflicto, y en base al principio de solidaridad, podrá el Juez acordar el uso de un bien de forma exclusiva por cada comunero durante un tiempo determinado. Por ejemplo una vivienda siendo cuatro los herederos-comuneros, asignando el juez el uso de la vivienda los meses de enero, febrero y marzo a uno de ellos, los tres meses siguientes a otro, y así hasta completar el ciclo anual.
Sin embargo a todos los comuneros les está prohibido hacer alteraciones en los bienes integrantes de la comunidad sin el consentimiento de los otros comuneros.
Como se observará, puede llegar un momento en el que el régimen de comunidad sea cuanto menos que incómodo o poco operativo. Como solución establece la ley que cualquier comunero puede pedir en cualquier momento la disolución de la comunidad y que se le adjudiquen bienes concretos conforme a su cuota de participación.
Esta disolución de la comunidad y consecuente adjudicación de bienes concretos a cada comunero, podrá hacerse de común acuerdo por todos los comuneros, bastando entonces acudir a un Notario, o bien, estando también conformes todos los comuneros, encargando la división a un tercero. Pero si ninguna de las anteriores opciones es acogida por unanimidad, podrá un solo comunero acudir a la vía judicial solicitando la división.