Existen varias situaciones en las que no hereda la persona que debería heredar en primer lugar, sino que por diversas circunstancias hereda otra. Estos supuestos son el derecho de representación, el derecho de transmisión, el derecho de acrecer y la sustitución.
Hoy trataremos el derecho de representación, por cuya virtud los nietos heredarán del abuelo lo que hubiera correspondiendo a su padre, o los sobrinos heredarán del tío lo que correspondería heredar a su padre.
De lo anterior se deduce que el derecho de representación solo se dará en la línea descendente o en la colateral. En la descendente supone que fallece el abuelo y hereda el nieto lo que correspondía heredar a su padre. Y en la colateral supone que fallece una persona sin hijos y tiene hermanos, y heredarán los hijos de alguno de los hermanos, y por tanto sobrinos de la persona fallecida.
El derecho de representación, que como se ha dicho supone que una persona “representa” a otra en la herencia de un tercero (abuelo o tío), solo se da en determinados supuestos previstos en el Código Civil, que son:

a) Premoriencia, es decir que la persona inicialmente llamada a heredar (representado) ha fallecido antes que el causante. Si fallece una persona (causante) los llamados a heredarle son sus hijos, y si antes que el causante ha fallecido uno de sus hijos, entonces lo que corresponde en herencia a este hijo fallecido será heredado por los hijos de éste, nietos del causante.

b) Desheredación, lo que supone que cuando un testador deshereda a uno de los hijos, el desheredado será “representado” por sus hijos, es decir nietos del testador. Si bien los representantes solo heredarán la legítima que hubiera correspondido al representado.

c) Indignidad para suceder. Las causas de indignidad coinciden en gran parte con las causas de desheredación, aunque existen importantes diferencias entre ambas figuras, Así, por ejemplo, mientras que las causas de desheredación tienen que estar expresamente previstas en el testamento, las causas de indignidad surten efecto de forma automática, incluso aunque el causante no haya otorgado testamento. En este caso, al igual que en el anterior supuesto, los representantes solo heredarán la legítima que hubiera correspondido al representado.

Aunque en los tres supuestos anteriores solo me he referido en los ejemplos a la línea descendente, resultan de idéntica aplicación a la línea colateral.

Hemos dicho que los representantes (nietos o sobrinos del causante, según los casos), se colocarán en lugar del representado, lo que supone que heredarán “por estirpes”, de forma que si el abuelo tenía cinco hijos, la herencia se dividirá en cinco partes, y si uno de los hijos había fallecido antes que el causante, los hijos que éste tenga, supongamos que tres, heredarán lo que hubiera correspondido a su padre. Es decir, que estos tres hijos heredarán la quinta parte que hubiera correspondido a su padre si viviera, y a su vez esa quinta parte la dividirán entre ellos tres.
Pero existe un caso que no es así, de forma que los representantes heredarán “por cabezas” y no “por estirpes”. Y se da este supuesto cuando en la línea colateral han fallecido todos los hermanos del causante y solo viven sobrinos, en cuyo caso heredarán todos los sobrinos a partes iguales. Imaginemos que una persona fallece sin hijos y solo tenía tres hermanos, cada uno de los cuales tiene varios hijos, y que al momento de fallecer el causante sus tres hermanos habían muerto con anterioridad, por lo que solo quedan sobrinos del causante, de forma que los sobrinos se dividirán la herencia del tío a partes iguales.