En mi anterior artículo refería los supuestos en los que no hereda el llamado a la herencia en primer lugar (el hijo hereda del padre), sino que por diversas circunstancias, hereda otra persona (por ejemplo el nieto hereda del abuelo). Allí me refería al “derecho de representación”, y hoy hablaremos del “derecho de transmisión”.
En nuestro sistema jurídico el llamado a la herencia (por ejemplo el hijo es llamado a la herencia de su padre) tiene el derecho a aceptar a repudiar la herencia. En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho que el llamado a heredar no hereda hasta que no acepta la herencia, y hasta que no se produzca esa aceptación, el llamado a heredar lo que si tiene es el derecho a aceptar o repudiar la herencia.
Pero puede ocurrir que una vez abierta la sucesión por fallecimiento de una persona (padre), después fallezca el llamado a heredarle (hijo) sin haber aceptado ni repudiado la herencia, lo que produce el “derecho de transmisión” en favor de sus herederos (nietos del primer fallecido). Es decir, que entre los bienes y derechos que integran la herencia del segundo fallecido (hijo) se encuentra el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer fallecido (padre). Lo que se transmite por tanto es el derecho de aceptar o repudiar una herencia, por no haber sido ejercido este derecho por la persona primeramente llamada a ejercitarlo.
El derecho de transmisión viene regulado en el Código Civil en los siguientes términos: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.
La primera y gran diferencia entre el “derecho de representación” y el “derecho de transmisión” es que en el primero el llamado a heredar falleció antes que el causante (el hijo fallece antes que el padre), mientras que en el “derecho de transmisión” el llamado a heredar fallece después que el causante (el hijo fallece después que el padre). Sin embargo los efectos jurídicos de una y otra situación son diferentes.
El primer efecto distinto es la posibilidad de renuncia. En el “derecho de representación” el nieto puede renunciar a la herencia de su padre y heredar al abuelo. Pero en el “derecho de transmisión” no es así, ya que si el nieto renuncia a la herencia de su padre, está también renunciando al derecho a aceptar o renunciar a la herencia del abuelo, por lo que la renuncia a la herencia del padre conlleva también la renuncia a la herencia del abuelo.
En cuanto al “derecho de transmisión” durante mucho tiempo se estuvo discutiendo por los juristas si existían dos transmisiones hereditarias (de A a B y de B a C), o por el contrario había una sola transmisión (de A a C). En la actualidad la mayoría de la Doctrina Científica y Jurisprudencia se han decantado por la tesis de una sola transmisión de A a C directamente. Aunque Hacienda siga empeñada en que existen dos transmisiones, para así cobrar dos impuestos de sucesiones. Y es que Hacienda es como es.