Ha fallecido Su Alteza Real sir Felipe Mountbatten, Duque de Edimburgo. Y consorte de Elizabeth Alexandra Mary, Isabel II reina de Inglaterra, a la que deja viuda.

Lo que ofrece la posibilidad de escribir sobre los derechos hereditarios del consorte viudo. Pero claro está, en España y al margen de la realeza.

La herencia de una persona se divide idealmente en tres partes iguales, de forma que si el valor total de su herencia asciende a 99, existen tres partes ideales de 33 cada una de ellas. Pues bien, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de una tercera parte de la herencia. Siguiendo con el ejemplo numérico, tendría derecho a que se le dieran bienes por valor de 33 para que los disfrutara –usufructuara- durante toda su vida. Pero este derecho se pierde si al momento del fallecimiento los cónyuges se encontraban separados judicialmente o de hecho.

Es de resaltar que esta entrega de bienes por valor de una tercera parte del valor total de la herencia puede conmutarse –cambiarse- por la entrega de una cantidad de dinero, que se calcula teniendo en cuenta la edad del cónyuge viudo al momento de fallecimiento de su consorte: a mayor edad menor será la cantidad a percibir, ya que el usufructo tendrá menor valor cuantos menos años de expectativa de disfrute existan. Si ha de entregarse en usufructo una vivienda a una persona de treinta años la expectativa de disfrute sobre la vivienda será mayor que si se entrega a una persona de setenta años, porque la expectativa de vida de una persona de treinta años es muy superior a la expectativa de vida de una persona de setenta años.

La fórmula para calcular el usufructo será el equivalente al 70% del valor de una tercera parte de la herencia para el supuesto de que el cónyuge viudo tenga veinte años, bajándose un punto porcentual a medida que tiene más años: 70% si tiene 20 años, 69% si tiene 21 años, 68% si tiene 22 años, y así sucesivamente.

Una vez calculada la cantidad de dinero por la que se conmuta el usufructo vidual, cabe preguntarse quién decide si se entregan bienes para que el cónyuge viudo los disfrute mientras viva o por el contrario se le entrega una cantidad de dinero en sustitución de los bienes.

En el supuesto de que el cónyuge viudo concurra a la herencia con hijos comunes, es decir tanto del cónyuge fallecido como del cónyuge viudo, la decisión corresponderá a los hijos, que deberán actuar por unanimidad.

Si por el contrario el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos que solo lo sean del cónyuge fallecido, entonces la decisión corresponderá al cónyuge viudo.

Estos son los derechos mínimos que tiene el cónyuge viudo “por ley”, es decir incluso por encima de la voluntad del cónyuge fallecido o del deseo de los hijos. Pero estos derechos pueden ser ampliados por voluntad del cónyuge fallecido plasmada en su testamento, en el que además de lo anterior se le adjudica el tercio de libre disposición en pleno dominio. O también por voluntad del cónyuge fallecido plasmada en testamento y con la aceptación de los hijos, dejando al cónyuge viudo el usufructo de toda la herencia, y no solo de un tercio.

Supongo que Carlos, Ana, Andrés y Eduardo no pondrán obstáculos a los derechos hereditarios de Isabel II, o visto lo visto vaya Vd. a saber si la pobre señora va a tener otro annus horribilis.