DESCANSE EN PAZ.

En esta semana se ha suicidado una persona con notable proyección pública. Vaya por delante que toda muerte me parece un acto lamentable. Y que toda situación que lleve a una persona a quitarse la vida me resulta de extrema crueldad. Y desde luego que el acto de la muerte merece ser tratado con respeto. Tanto por la vida que ha tocado a su fin como, sobre todo, por el dolor que siempre supone para sus familiares y allegados.

En el caso al que me refiero el fallecido estaba involucrado en varios proedimientos judiciales donde se le exigía responsabilidad penal por presuntos delitos relacionados con malversaciones, estafas, defraudaciones o, en definitiva, con delitos económicos. Y estas infracciones, en caso de finalmente ser objeto de condena,  siempre conllevan la obligación de indemnizar económicamente los perjuicios causados a las víctimas. Es decir, que la sentencia condena, entre otras cosas, a pagar determinada suma de dinero a determinadas personas, neciendo por tanto una deuda a cargo del condenado.

Pero en este caso, al haber fallecido el acusado, queda automáticamente extinguida la responsabilidad penal: no puede ser criminalmente condenado un fallecido, ni obviamente aplicársele pena alguna. Pero no queda sin embargo extinguida la responsabilidad civil: las deudas no se extinguen por la muerte del deudor.

En el supueso de que se declare por sentencia la existencia de una deuda a cargo de una persona fallecida, ésta obligación pasará a formar parte del pasivo de su herencia, ya que por la muerte de una persona sus herederos herederarán tanto sus bienes y derecho, como también sus deudas. No ocurre exactamente igual en todo el territorio español, ya que territorios forales como Navarra, País Vasco o Cataluña tiene un derecho hereditario propio que se aplica a los fallecidos que hubieran sido residentes en los referidos territorios, existiendo importantes diferencias con respecto a los residentes en el resto de España y en cuanto al derecho de sucesiones se refiere.

Pero conforme al Derecho Civil español, como he dicho, los herederos heredarán también las deudas del causante, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario o que la repudien.

Esto nos lleva a indicar los cuatro escenarios posibles que se abren ante el heredero cuando es llamado a heredar. Puede aceptar la herencia “pura y simplemente”, en cuyo caso heredará los bienes y derechos así como las deudas, respondiendo el heredero con su patrimonio propio de las deudas del causante, incluso aunque superen lo heredado. Puede también aceptar la herencia “a beneficio de inventario”, lo que supone inventariar el activo y el pasivo de la herencia para, en caso de finalmente aceptarla, responder de las deudas solo hasta donde alcance el activo de la herencia, de forma que el heredero nunca responderá de las deudas del causante con su patrimonio particular. En tercero lugar, puede también “repudiar” la herencia, no adquiriendo ni activo ni pasivo. Y por último puede ser requerido judicialmente, a instancia de los acreedores, para que acepte o repudie la herencia en plazo de un mes, con apercibimiento de que si nada dice, se entenderá aceptada la herencia.

Evidentemente, en el caso que inspira éstas líneas lo aconsejable es que los herederos de la persona que se ha quitado la vida acepten la herencia a beneficio de inventario, en tanto que es posible que las deudas del causante puedan superar el valor de sus bienes, por muchos e importantes que estos sean.

“Así como el sabio no escoge los alimentos más abundantes, sino los más sabrosos, tampoco ambiciona la vida más prolongada, sino la más intensa.” (Epicuro de Samos, s. IV a.c.)