Uno de los pilares sobre los que descansa nuestro sistema hereditario es el derecho que tienen algunas personas de heredar de otras, con independencia de la voluntad de éstas últimas. Son las llamadas legítimas, que confieren éstos derechos a los herederos forzosos: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

La ley determina quienes son los herederos forzosos. En primer lugar los hijos y descendientes. A falta de los anteriores serán herederos forzosos los padres y ascendientes. Y en cualquier caso, junto con los primeros o con los segundos, la ley también confiere derechos hereditarios al cónyuge viudo.

Los derechos hereditarios de los hijos y descendientes se concreta en dos terceras partes de toda la herencia: si el total caudal hereditario se valora en 90, corresponderá a los hijos heredar 60, y solo podrá disponer el causante del tercio restante, en el ejemplo cuantificado en 30.

Lo que si puede hacer el causante mediante testamento en cuanto a las dos terceras partes que corresponden a los hijos, es mejorar a unos sobre los otros, siempre que todos ellos hereden al menos el mínimo legal establecido.

Cuando no haya hijos ni descendientes, entonces los derechos legitimarios corresponden a los padres o ascendientes. Y en cuanto a su concreción pueden darse dos supuestos. En primer lugar que el causante no haya dejado viud@ (ni tampoco descendientes), en cuyo caso los derechos legitimarios de los padres y ascendientes se concreta en la mitad de la herencia, de forma que el causante solo podrá disponer por testamento de la otra mitad para dejarla a otras personas. Y en segundo lugar que el causante si hubiere dejado viud@, y entonces la legítima de los ascendientes se concretan en solo una tercera parte de la herencia.

Los derechos legitimarios del cónyuge viudo requieren que los cónyuges no estuvieren separados –de hecho o de derecho- al momento de la muerta del causante. Se concretan en el usufructo sobre determinada parte de la herencia, pero no sobre la adquisición de la propiedad sobre los mismos: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.”

En cuanto a los bienes sobre los que se proyecta el derecho de usufructo del viud@ dependerá de con quien concurra a la herencia. Si concurre con hijos o descendientes el usufructo se proyectará sobre una tercera parte de la herencia. A falta de los anteriores, si concurre con padres o ascendientes el usufructo se proyectará sobre la mitad de la herencia. Y a falta de descendientes y de ascendientes, el usufructo viudal se proyectará sobre dos terceras partes de la herencia.

La conclusión es que en España una persona no puede disponer de su herencia como tenga por conveniente. Antes al contrario, en caso de que tenga hijos, nietos u otros descendientes, solo podrá disponer de su herencia en una pequeña parte, concretamente en una tercera parte, ya que la ley impone que sea así.

Ante lo expuesto es preciso decir que existe una tendencia doctrinal, en la que sin reservas me incluyo, que defiende el derecho de una persona para hacer con su herencia lo quiera, repartirla como estime oportuno y beneficiar a quienes, según su criterio, mejor lo merezcan. Tal vez algún día se respete mejor el derecho de propiedad y en definitiva la libertad.