SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL.-

Dice la ley que se llama heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. Será legatario por tanto el designado en testamento para recibir un bien concreto, mientras que será heredero el llamado a heredar una cuota pero sin identificar bienes concretos. Con un ejemplo se verá mejor: lego a mi hijo Juan el piso de San Antonio, lego a mi cuñada Pepita el coche matrícula XXXX, y en cuanto al remanente será repartido por partes iguales entre mis tres hijos A, B y Juan. En este caso serán legados el piso de San Antonio y el vehículo, y legatarios quienes reciban esos bienes; y serán herederos los tres hijos que se repartirán el resto de bienes, los que sean, a partes iguales entre ellos.

Y existen grandes diferencias entre el régimen jurídico de estas instituciones.

Así, los legatarios no responden con su patrimonio particular de las deudas del causante, mientras que los herederos si (salvo que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario). Una excepción a esta regla general es el supuesto de que toda la herencia se hubiere repartido en legados por el causante, en cuyo caso los legatarios si responderán de las deudas de la persona fallecida en atención a sus respectivas cuotas, es decir proporcionalmente en atención al valor de los legados que respectivamente hubieren recibido.

Los herederos son los obligados a entregar el legado a los legatarios, e incluso  adquirirla si no fuera propiedad del causante. Esto merece una explicación: el causante puede establecer en el testamento que se adjudique a determinada persona en concepto de legado un bien que realmente no es propiedad del causante, viniendo entonces obligados los herederos a adquirirlo para entregarlo al legatario y cumplir así la voluntad del causante, bajo pena de soportar la consecuencia prevista en el propio testamento para caso de no hacerlo así.

En el supuesto de que la cosa legada estuviera gravada, por ejemplo una vivienda con hipoteca, si el testamento se limita a adjudicar el legado silenciando quien pagará la hipoteca, ésta será a cargo del heredero y o del legatario.

También pueden dejarse legados genéricos, como por ejemplo “un coche”, o “una vivienda”, y en este caso será el heredero quien designe que coche o que vivienda adjudicar al legatario. Pero también puede el testador manifestar que sea el legatario quien elija el bien de entre los que integran la herencia.

Existen legados curiosos, como “el de educación”, es decir la obligación de los herederos de costear la educación de determinada persona hasta que alcance la mayoría de edad, o el legado “de alimentos”, por el que se establece la obligación a cargo de los herederos de alimentar a determinada persona mientras viva.

El legatario tiene derecho a que se le entregue la cosa legada desde el fallecimiento del causante, pero no puede tomarla por si mismo sino que tiene que pedir la entrega y posesión a los herederos o en su caso al albacea.

Un aspecto relevante es que los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada son por cuenta y cargo de la herencia, es decir que no tiene que pagarlos el legatario. Y un supuesto frecuente de legado es el de un inmueble, como puede ser una vivienda o un terreno. En estos casos la entrega del legado supone el otorgamiento de una escritura pública, que deberá pagar determinados impuestos hasta finalmente inscribirse en el Registro de la Propiedad a nombre del legatario, para de esa forma cumplir con la voluntad del causante. Pues bien, todos esos gastos de notaría, fiscales y registrales serán por cuenta de la herencia, es decir de los herederos, y sin que el legatario deba abonar nada por ello.

Como podemos observar, recibir un legado es mucho más beneficioso que recibir el mismo valor pero en concepto de herencia, lo que puede ser utilizado por el testador para de esta forma beneficiar a determinadas personas.